República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 32316.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Raisa Marina Chourio Barrios.
Demandado: Jesús Enrique Amaya Valles.
PARTE NARRATIVA
Visto el contenido de la diligencia de fecha 17 de junio de 2013, suscrito por la abogada Luz Marina Arrieta, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 61.939, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, titular de la cédula de identidad No. V.-4.660.707, donde solicita la corrección en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 05 de junio de 2013, en virtud de que en la misma se cometió el error material de indicar en la parte dispositiva del fallo, en el literal a): “Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO…”, siendo lo correcto: “Sin lugar la incidencia planteada por los abogados Carlos Caballero y Luz Arrieta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES…”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud:
PARTE MOTIVA
Para resolver, este Tribunal observa de la revisión de las actas procesales, y específicamente del escrito de fecha 25 de febrero de 2013, que los abogados Carlos Caballero y Luz Arrieta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES, solicitaron la extinción de la obligación de manutención que le corresponde al ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO, por lo que, ciertamente se incurrió en un error material en la sentencia interlocutoria No. 25, dictada en fecha 05 de junio de 2003, en la parte dispositiva del fallo, literal a), al asentar: “Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO…”, siendo lo correcto: “Sin lugar la incidencia planteada por los abogados Carlos Caballero y Luz Arrieta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES…”
En tal sentido, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones, dispone textualmente, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta apelación, no podrá revorcarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones, y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
Pues bien, en el caso sub iudice, la solicitud que nos ocupa fue realizada el mismo día en el que se dio por notificada la parte demandada, lo cual encuadra dentro de los parámetros previstos en el articulo 252 en comento, por lo que es procedente la solicitud de aclaratoria.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 566, dictada en fecha 20 de junio del año 2000, según expediente No. 00-0583, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expone: “…omissis… las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza.”
De lo expuesto se colige, que el Juez como director del proceso puede enmendar aquel cuando se trata de un error de mera naturaleza formal, como es el caso que nos ocupa; en consecuencia, se corrige el error en que se incurrió en la sentencia interlocutoria No. 25, dictada el día 05 de junio de 2013, en el sentido siguiente: donde dice: “Sin lugar la incidencia planteada por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ AMAYA CHOURIO…”, debe leerse: “Sin lugar la incidencia planteada por los abogados Carlos Caballero y Luz Arrieta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
a) Corregir el error de mera naturaleza formal, en que se incurrió en el fallo dictado el día 05 de junio de 2013, en el presente juicio de Obligación de Manutención, en el sentido que en la parte dispositiva de la sentencia, en el literal a), debe leerse: “Sin lugar la incidencia planteada por los abogados Carlos Caballero y Luz Arrieta, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano JESÚS ENRIQUE AMAYA VALLES…”
b) Téngase la presente sentencia como parte integrante del fallo dictado en la fecha anteriormente señalada, anotado bajo el No. 25 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4.
c) Enmendar la foliatura de la pieza principal, a partir del folio noventa y nueve (99) en adelante, dejando expresa constancia que se deberá seguir con la correcta foliatura y tenerse como valida la no testada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
d) Expedir copia certificada de la sentencia de fecha 02 de abril de 2004, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de dichas copias se autoriza a la funcionaria Carly Piñeiro, quien junto con la Secretaria del Tribunal certificará las mismas.
e) Devolver los originales consignados por la parte demandada, que corren insertos en los folios del ciento veintinueve (129) al ciento treinta y cuatro (134) y del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive de este expediente, previa certificación en actas de los mismos.
Publíquese, regístrese, expídase, certifíquese y devuélvase.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de junio de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 89. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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