República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15070.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Erick Landaez Arteaga.
Apoderado Judicial: Ángel Adonay Márquez.
Demandada: Mayllelys Frined Indriago Gotopo.
Apoderados Judiciales: Maria Tapia y Desiree Tapia.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.372.854, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.831, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal antes de admitir la presente demanda, instó a la parte a consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente consignar copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1.
Seguidamente, la parte accionante consigno los documentos requeridos, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, a admitir con las formalidades de ley, ordenado la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
Previa solicitud de entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, en escrito de fecha 17 de junio de 2009, el abogado Ángel Adonay, actuando con el carácter acreditado en actas, en el cual consigna actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde fue imposible de practicar la citación de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, por lo que solicito la citación cartelaria, petición que fue proveída en auto de fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, practicada en fecha 22 del mismo mes y año.
Posteriormente, luego de publicado el cartel de citación del diario La Verdad, no compareciendo la demandada de autos y vista la diligencia presentada por la parte accionante, este Tribunal designo como defensora ad-litem de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO a la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, siendo citada la mencionada abogada con la condición antes dicha, en fecha 13 de agosto de 2009.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, el abogado Ángel Adonay, actuando con la condición antes dicha, solicitó medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborales que perciba la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. Seguidamente, en sentencia de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal resolvió de conformidad con lo solicitado.
En fecha 06 de mayo de 2011, fue agregada a las actas la comisión conferida al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medias de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de ejecutar las medidas decretadas en la presente causa.
En escrito de fecha 12 de mayo del año 2011, la abogada Desiree Tapia, actuando con el carácter acreditados en actas, interpuso formal oposición a las medidas preventivas decretadas en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 13 de mayo del año 2011, la abogada Desiree Tapia, actuando con el carácter acreditados en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente oposición, siendo admitidas por auto de fecha 16 de mayo de 2011.
Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la oposición a las medidas de embargo realizada por la abogada Desiree Tapia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Para decidir la siguiente oposición de la presente medida, el Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
El Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 585, establece expresamente lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En sentido antes señalado, la parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el articulo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.
En razón de la materia que rige el presente juicio de Divorcio Ordinario, en la cual se solicita el decreto de medidas cautelares, el Juez de Protección debe tomar en cuenta lo estipulado en el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, cuando se refiere a que dichas medidas podrá decretarse a solicitud de parte y su plazo será establecido por el juzgador en la resolución que las decrete y que la parte que solicite una medida cautelar debe señalar el derecho reclamado y la legitimación del sujeto que la solicita.
Aunado a ello, en el Código Civil vigente, en su Titulo IV, Capitulo XII, Sección III, relacionado a las disposiciones comunes al divorcio y a la separación de cuerpos, dispone el artículo 191 lo siguiente:
Artículo 191:
“… Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualquier otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
De la disposición legal antes transcrita, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo en este tipo de juicio, tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los bienes que le corresponden a los cónyuges; por lo que su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
Ahora bien, en el presente caso, en virtud de la solicitud formulada por el abogado Ángel Adonay Márquez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA; a los fines de resguardar el patrimonio conyugal, las resultas del juicio, asegurar los bienes y evitar dilapidación de los gananciales; fue decretado: a) Medida de embargo preventivo sobre El CINCUENTA POR CIENTO (50%) mensual del sueldo que devenga la demandada de autos quien labora como Analista de Calidad y Certificación de Servicios Industriales, por concepto de comunidad conyugal. b) Medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso que le corresponda a la demandada de autos, en caso de despido, retiro, o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, siendo las mismas fundamentada de conformidad con lo establecido en el artículo 191, 148, 156 ordinal 2º y 139 del Código Civil vigente.
Por consiguiente, tal como lo dispone el Código Civil vigente en lo referente a la comunidad de bienes, el marido y la mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. Igualmente establece lo relacionado a los bienes comunes de los cónyuges, entre los cuales tenemos los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges, motivo por el cual este Tribunal decretó embargo sobre el porcentaje del sueldo y demás conceptos laborales de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, considerando que son bienes propios de la comunidad conyugal y así no menoscabar el derecho que todo cónyuge posee al contraer matrimonio y por tanto se aplica por excelencia las providencias de los artículos 148, 191, 139, 156 ordinales 2º y 3º y 164, del Código Civil, mediante los cuales el Juez dicta las providencias necesarias para evitar el perjuicio de los bienes de la comunidad conyugal.
Al respecto los artículos 139, 156 ordinales 2º y 3º y 164 del Código Civil vigente estipulan lo siguiente:
Artículo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistir recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades……”
Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:
2º Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”
Articulo 164:
“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”
Seguidamente, la demandada de autos, con el objeto de fundamentar su oposición consignó en el lapso que otorga el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, los medios probatorios documentales (copias simples y certificadas de diferentes documentos públicos) por ser agregados en su respectiva oportunidad y que corren insertos a los folios desde 20 al 45 ambos inclusive de la pieza de medidas de esta causa, por lo que este Sentenciador le concede valor probatorio por ser documentos públicos; de igual manera, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el primer grupo de documento, corresponden a actuaciones del expediente signado bajo el N° 14083 de la nomenclatura llevada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de Régimen de Convivencia Familiar (Obligación de Manutención), donde se evidencia que los ciudadanos ERICK LANDAEZ ARTEAGA y MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, suscribieron un acuerdo en materia de obligación de manutención a favor de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado por el mencionado Juzgado en fecha 29 de enero de 2009, según sentencia N° 110.
En sintonía con lo anterior, del segundo grupo de documentos corresponden a copias certificadas del asunto principal N° VP02-S-2008-002832, seguido ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de los cuales se observa el acta de audiencia preliminar por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde figura como imputado el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA y victima la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, así como la resolución donde se declara si lugar la solicitud de la defensa de desestimar la acusación.
Por su parte, el demandante consignó como medios de pruebas copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia los depósitos realizados en la cuanta corriente, signada bajo el N° 000008769826, en los meses de enero, febrero, marzo, abril, julio, agosto del año 2009, perteneciente a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; así como transferencias bancarias realizadas en dicha cuenta bancaria, en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010, de enero a abril del año 2011. También consigna copias simples de diferentes documentos privados, que corren a los folios del 56 al 61 ambos inclusive, 63 y 64 y del 66 al 69 ambos inclusive de la pieza de medidas de esta causa, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, con fundamento a lo anterior, este Jurisdicente no infiere el incumplimiento de los deberes y derechos del progenitor respecto de la niña de autos, ni los extremos de improcedencia para el decreto y posterior la ejecución de la medida cautelar, únicamente se observan que la parte demandada manifiesta que se ha visto menoscabado la subsistencia de su hija y de su persona; sin embargo, tales circunstancias no se encuentran probados en actas.
Por lo antes expuestos, en aras de garantizar los derechos que preveen los artículos up supra analizados, en los cuales consagra la institución que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto genere a la comunidad conyugal, pertenece a dicha comunidad, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un CINCUENTA POR CIENTO (50%) en la comunidad de gananciales; es por lo que este Juzgador considera que la presente oposición de las medidas decretadas no ha prosperado en derecho; en tal sentido, mantienen incólume las MEDIDAS DE EMBARGO decretadas en fecha 15 de abril del año 2011 hasta quede definitivamente firme la sentencia de mérito que ponga fin al presente proceso de divorcio ordinario. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR, la oposición interpuesta por la abogada Desiree Tapia, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, parte demandada en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA en contra de su persona.
b) Se MANTIENEN incólume las medidas de embargo preventivo decretadas por este Tribunal de Protección en fecha 15 de abril de 2011 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de abril de 2011 hasta quede definitivamente firme la sentencia de mérito que ponga fin al presente proceso de divorcio ordinario.
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de junio de dos mil trece. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4,
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, quedando anotado bajo el Nº 97, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. Asimismo, en esta fecha se libraron boletas de notificaciones a las partes. La Secretaria.-
Exp. 15070
MBR/lz*
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