República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15070.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: Erick Landaez Arteaga.
Apoderado Judicial: Ángel Adonay Márquez.
Demandada: Mayllelys Frined Indriago Gotopo.
Apoderados Judiciales: Maria Tapia y Desiree Tapia.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.372.854, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Adonai Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588, a intentar demanda de Divorcio Ordinario, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.131.831, fundamentando su acción en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referidas al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En auto de fecha 30 de marzo de 2009, este Tribunal antes de admitir la presente demanda, instó a la parte a consignar copia certificada del acta de matrimonio y acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), igualmente consignar copia certificada de la sentencia emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1.
Seguidamente, la parte accionante consigno los documentos requeridos, procediendo este Tribunal mediante auto de fecha 14 de mayo de 2009, a admitir con las formalidades de ley, ordenado la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la citación de la parte demandada y admitiendo las pruebas promovidas por la parte accionante.
Previa solicitud de entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, en escrito de fecha 17 de junio de 2009, el abogado Ángel Adonay, actuando con el carácter acreditado en actas, en el cual consigna actuaciones realizadas por el alguacil del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, donde fue imposible de practicar la citación de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, por lo que solicito la citación cartelaria, petición que fue proveída en auto de fecha 18 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, practicada en fecha 22 del mismo mes y año.
Posteriormente, luego de publicado el cartel de citación del diario La Verdad, no compareciendo la demandada de autos y vista la diligencia presentada por la parte accionante, este Tribunal designo como defensora ad-litem de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO a la abogada Marivict González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 127.619, siendo citada la mencionada abogada con la condición antes dicha en fecha 13 de agosto de 2009.
En fecha 30 de octubre de 2009, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado Ángel Adonay, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.588, asimismo estuvo presente la Fiscal Auxiliar Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, abogada Anabel Parra Bastidas, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de representante judicial; no existiendo reconciliación alguna; quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio.
En fecha 15 de diciembre de 2009, se celebro el segundo acto conciliatorio, estando presente la parte actora, asistido por el abogado Javier Rojas Marquina, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.630, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación entre las partes, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 07 de enero de 2010, el abogado Ángel Adonay ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, reformo la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, narrando que “Para el año 2005, mi mandante contrajo matrimonio civil con la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO… por ante el Jefe Civil y Secretaria respectiva de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia… durante la existencia de la relación matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) … una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio en el hogar de los progenitores de mi mandante, ciudadanos ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ y EUCLIDES LANDAEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nos. 3.751.841 y 640.085 respectivamente, ubicado en la Urbanización Coromoto, avenida 46, con calle 172, casa N° 172-07, en jurisdicción del hoy Municipio San Francisco del Estado Zulia. Por lo que la hija de la pareja nació en la casa de abuelos paternos… donde la misma progenitora indicó su domicilio y fueron ellos, los abuelos paternos, quienes siempre compartieron con la niña y quienes la cuidaban en ausencia de la pareja en las horas laborales, así convivieron de manera pacifica y armónica, como una familia unida, hasta el mes de diciembre de 2007, fecha en la que adquirieron un inmueble en el mismo sector, ubicado en Urbanización Coromoto, avenida 45, entre calles 173 y 175, N° 173-77, en jurisdicción del Municipio San Francisco de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y se mudaron con su pequeña hija, a pesar de haberse cambiado de inmueble, durante todo el tiempo fueron los abuelos paternos quienes acompañaban a la nana que cuidada a la niña durante las horas de trabajo… pero es el caso que la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO aproximadamente, para el mes de agosto de 2008, después de una discusión que ella misma formará en mitad de la madrugada, me boto de la casa y dijo que no quería volver a convivir conmigo y en la mañana del día siguiente (lunes 11 de agosto de 2008), procedió a recoger la ropa de mi mandante y a llevarla a casa de los progenitores de este, lo que configura un abandono voluntario por parte de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, por lo que han permanecido separados de hecho durante los últimos meses de 2008 hasta la presente fecha… durante las negociaciones para acordar un divorcio amistoso, se convino de manera privada y verbal en un régimen de convivencia provisional, en el cual compartirían los fines de semana de manera alterna con la hija, durante la semana los días lunes, martes y viernes todo el día y jueves por las tardes, la niña permanecía en casa de los abuelos paternos y los días miércoles y jueves en casa de los bisabuelos paternos, es decir, los abuelos de mi mandante, este acuerdo se venia respetando parcialmente ya que la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, eventualmente utilizaba cualquier excusa para impedir que mi mandante disfrutara de las visitas con la niña y tratando de impedir que lleve la niña a casa de los abuelos, donde vive nuevamente desde que su cónyuge lo boto del hogar común, le quito las llaves del inmueble e impidió el acceso al mismo… para el día primero de noviembre de dos mil ocho la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO se tornó violenta de lo habitual… solo le permitía verla bajo la supervisión de cualquier familiar de ella, aun así el sábado 01 de noviembre de 2008, le exigió que le permitiera llevar la niña a su casa… posteriormente, sin causa ni motivo alguno, la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, se apersonó en la casa del ciudadano ERICK LANDAEZ y sus progenitores con un grupo de familiares de ella, quienes después de insultar y vilipendiar a los suegros, se retiraron para luego reaparecer con un grupo de familiares aun mayor y en compañía de unos funcionarios de POLISUR (oficiales Gerardo Alarcón Supervisor y Carlos Ríos), funcionarios que mediante sus buenos oficios lograron calmar los exaltados ánimos de la familia de la cónyuge quienes amenazaron a mi mandante y sus progenitores, con golpearlos…llegando posteriormente a un acuerdo ante la Comandancia de Operaciones de Polisur… donde mi mandante se comprometió a entregarle a la niña a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, el día domingo 02 de noviembre de 2008 a las dos de la tarde…”; son las razones por la cuales demanda a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal admitió la reforma de demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, asimismo se indico que la contestación a la reforma de la demanda, debe darse dentro de los cinco (05) días siguientes al referido auto.
En auto de fecha 14 de enero de 2010, el Tribunal dicto auto complementario, admitiendo las pruebas promovidas, fijando el día y hora para efectuar la inspección judicial al inmueble de la comunidad conyugal.
En fecha 18 de enero de 2010, la abogada Marivict González, identificada en actas, actuando con el carácter de defensora ad-litem de la demandada de autos, dio contestación a la demanda en tiempo hábil para ello, manifestando que “Es cierto que mi defendido contrajo matrimonio civil con el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA para el año 2005, por ante el Jefe Civil y Secretaria respectiva de la Parroquia San Francisco del Estado Zulia… que una vez contraído el matrimonio, los esposos LANDAEZ INDRIAGO procrearon una (01) hija, que lleva por nombre GENESIS LANDAEZ INDRIAGO…una vez celebrado el matrimonio, fijaron el domicilio en el hogar de los progenitores del demandante… ubicado en Urbanización Coromoto, avenida 46, con calle 172, casa N° 172-07… al mudarse la pareja igualmente la niña convivió con sus abuelos paternos en las horas laborales de sus padre…Niego, rechazo y contradigo que mi defendida… para el mes de agosto de 2008 después de una discusión que ella misma formara en mitad de la madrugada, botara de la casa al demandante y le dijera que no quería convivir con él y en la mañana del día siguiente (lunes 11 de agosto de 2008), procediera a recoger la ropa del demandante y la llevara a la casa de los progenitores de este, en consecuencia niego que se haya dado estos hechos y que configuren el abandono voluntario por parte de la demandada ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO… rechazo, igualmente que por el supuesto comportamiento de mi defendida la pareja haya permanecido separada de hecho durante los últimos meses de 2008 hasta la presente fecha, asimismo niego que en principio se tratara de llegar a un acuerdo amistoso para tramitar la disolución del vinculo matrimonial que les une y que el demandante trate o de mantener contacto directo con su hijo y que esta a su vez pueda mantener contacto con sus abuelos paternos… que durante las negociaciones para acordar un divorcio amistoso, se conviniera de manera privada y verbal un régimen de convivencia provisional, en el cual compartirían los fines de semana de manera alterna con la hija, durante la semana los días lunes martes y viernes todo el día y jueves por las tardes… asimismo no es cierto que mi defendida eventualmente utilizará cualquier excusa para impedir que la parte actora disfrutara de las visitas de la niña y que llevaran a la niña a casa de los abuelos, donde vive el demandante nuevamente desde que presuntamente mi defendida le botara del hogar común. Rechazó que aproximadamente para el día primero (01) de noviembre de dos mil ocho (2008), la demandada se tornara violenta y solo le permitiera el demandante verla bajo la supervisión de cualquier familiar de ella, y que el sábado 01 de noviembre de 2008, le exigiera que le permitiera llevar la niña a su casa, a lo que ella accedió… niego, rechazo y contradigo que mi defendida incurriera en abandono voluntario al cambiar de dirección de habitación al vivir en ciudad Ojeda, calle Campo Elías Residencias Country Park Villa N° 2… que mi defendida desprestigie, insulte, grite al demandante de autos, que viole de manera reiterada y continua bajo cualquier supuesto o aún por una disposición personal arbitraria, el derecho de convivencia que le asiste a la niña y a su progenitor…”
En fecha 20 de enero de 2011, día y hora fijada para practicar la inspección judicial solicitada por el abogado Ángel Adonay, dejando constancia que una vez en el inmueble se evidenció que el mismo se encontraba cerrado, no respondiendo persona alguna al llamado del Tribunal.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2011, Ángel Adonay, actuando con la condición antes dicha, solicitó medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborales que perciba la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO en la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima. Seguidamente, en sentencia de fecha 15 de abril de 2011, este Tribunal provecho de conformidad con lo solicitado.
En escrito de fecha 02 de junio de 2011, la abogada Desiree Tapia ya identificada en autos, solicitó medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborales que perciba el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA en la sociedad mercantil Grupo MM. Seguidamente, en sentencia de fecha 07 de junio de 2011, este Tribunal resolvió de conformidad con lo solicitado.
Por diligencia de 30 de junio de 2011, el abogado Ángel Adonay, ya identificado, consigna copia certificada de documento de propiedad del inmueble que sirvió de domicilio a la comunidad conyugal, por lo que ratifico la medida de prohibición de enajenar y gravar. Posteriormente, en sentencia de fecha 08 de julio de 2011, este despacho proveyó de conformidad con lo requerido, ordenado oficiar a la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En escrito de fecha 27 de septiembre de 2011, la abogada Desiree Tapia ya identificada en autos, solicitó medidas preventivas de embargo, sobre los conceptos laborales que perciba el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA en la sociedad mercantil Vigilame CA.
En escrito de fecha 27 de septiembre de 2012, la abogada Maria Tapia Zambrano, actuando con el carácter acreditado en actas, que por cuanto el demandante de autos, admitió los hechos en la denuncia interpuesta por su mandante por la comisión del delito de violencia psicológica, por lo que solicita se sirva aperturar una articulación de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por haber hechos nuevos.
Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, este Tribunal acordó aperturar una incidencia, ordenando abrir el lapso probatorio de ocho días (08) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la referida resolución.
En esa misma fecha en la pieza de medida, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria signada bajo el N° 18, en el cual resolvio de conformidad con lo solicitado.
En escrito de fecha 10 de octubre de 2012, el abogado Ángel Adonay, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitidas en esa misma fecha.
En fecha 11 de octubre de 2012, la abogada Maria Tapia, promovió las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, siendo admitida por este despacho en es misma fecha.
En fecha 01 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte accionante, solicito medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre las utilidades o remuneración espacial de fin de año que le puedan corresponder a la demandada ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO quien labora como analista de calidad y certificación de servicios industriales; lo cual fue proveído en sentencia interlocutoria signada bajo el N° 24.
Previa notificación de las partes, este Tribunal mediante auto de fecha 08 de mayo de 2013, fijó el día y hora para llevarse a efecto el acto oral de evacuación de pruebas.
Posteriormente, por solicitud de la parte demandada este Juzgado en fecha 16 de mayo de 2013, difirió el acto oral de evacuación de pruebas fijado para el día 21 de mayo del presente año, para el día 30 del mismo mes y año.
El día 30 de mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo el día y hora para llevarse a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, estuvo presente la parte demandante junto a su apoderado judicial Ángel Adonay, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.588; asimismo estuvo presente los testigo promovidos por la parte accionnate ciudadanos Alexi Arteaga, Euclides Landaez, María Eugenia Muñoz Silva, Jesús Gonzalez Soto, Verónica Urdaneta, titulares de la cedula de identidad Nos. V- 3.751.841, V- 640.085, V- 7.815.041, V- 10.135.880 y V- 18.396.351; de igual manera, asistió la parte demandada, junto a sus abogados Maria Tapia y Gerardo José Ramírez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 60.172 y 56.672 respectivamente; acto seguido, este Tribunal ordenó incorporar al acto los medios de pruebas, de acuerdo a lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 ejusdem la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.
En diligencia de fecha 03 de junio del año en curso, la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, asistida por la abogada Desciee Tapia y el abogado Ángel Adonay, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA expresaron que siendo el día para celebrar el acto conciliatorio en relación al régimen de convivencia familiar, no pudiendo comparecer el demandante de autos, solicitaron se fijar nueva fecha para celebrar el mencionado acto.
En auto de fecha 05 de junio de 2013, este Tribunal fijo al tercer día de despacho siguiente a la presente resolución el acto conciliatorio.
En fecha 11 de junio de 2013, dia y hora fijada por el Tribunal para llevar a efecto el citado acto únicamente estuvo presente la parte demanda junto a sus abogadas asistentes, por lo que no pudo efectuarse dicho acto.
En esa misma fecha, la parte accionante solicito al Tribunal dictara sentencia en la presente causa.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS
PRIMERO:
- Corre a los folios del 11 al 13 y del 25 al 27 ambos inclusive de este expediente, copias fotostáticas y certificadas del acta de matrimonio No. 460, correspondiente a los ciudadanos ERICK LANDAEZ ARTEAGA y MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, y del acta de nacimiento No. 1.716, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
- Corre a los folios del 14 al 18, del 195 al 235, 292 al 543 ambos inclusive de esta causa, copias fotostáticas de sentencia interlocutoria N° 37 dictada por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y copias certificadas de las actuaciones dictada por el referido Tribunal en la causa signada bajo el N° 14083, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho documento se observa que los ciudadanos ERICK LANDAEZ ARTEAGA y MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, suscribieron acuerdo en materia de régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, el cual fue aprobado y homologado por el mencionado Juzgado en fecha 15 de enero de 2009. Igualmente se observa que el mencionado expediente se acordó lo referente a la obligación de manutención a favor de la nombrada ciudadana, siendo aprobado y homologado en fecha 29 de enero de 2009, mediante sentencia N° 110.
- Corre al folio 19 de este expediente, copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios del Banco Occidental de Descuento, los cuales poseen valor probatorio por haber sido emanada de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia los depósitos realizados en la cuanta corriente, signada bajo el N° 000008769826, en los meses de enero y febrero del año 2009, perteneciente a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.
- Corre al folio 20 de este expediente, documentos privados los cuales carecen de valor probatorio, por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, en base a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del 80 al 87 ambos inclusive de este expediente, copias simples de documento de propiedad, emanado de la Registro Inmobiliario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; aunado a ello, por no haber sido impugnado por la parte a quien se opone, de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del citado instrumento se infiere que la ciudadana LUISA MATILDE GIUSTO DE LEPORE, vende a los ciudadanos MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO y ERICK LANDAEZ ARTEAGA, un inmueble formado por una quinta distinguida con el N° 173-77 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno propio, parte de mayor extensión formada por la parcela distinguida con el N° 34, lote 20, Zona B, situada en la calle 6 de la Urbanización Coromoto, siendo protocolizado ante dicho Registro Inmobiliario, en fecha 26 de diciembre de 2006, registrado bajo el N° 34, Tomo 51°, protocolo 1°, cuarto Trimestre.
- Corre al folio 114 de este expediente, acta de inspección judicial realizada en fecha 28 de febrero de 2010, dejando expresa constancia este Tribunal que se traslado en compañía del abogado ANGEL ADONAY MARQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en un inmueble constituido por una casa para habitación ubicada en la calle 6 de la Urbanización Coromoto, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, distinguido con el número 34, lote 20, zona B. Una vez en las afueras del referido inmueble se evidencio que el mismo se encontraba cerrado, por lo que se procedió a tocar la puerta y timbre, no respondió persona alguna al llamado del Tribunal.
- Corre a los folios del 115 al 124 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye y recomienda: El presente caso guarda relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentra activa escolarmente, reside junto a la progenitora, la demanda fue realizada por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA quien desea la disolución del vinculo matrimonial que mantiene con la ciudadana MAYLLELYS, el progenitor se encuentra activo laboralmente como Ing. en computación en el Grupo MM, la comunidad donde reside el progenitor es una zona urbana-residencial, de quintas de ocupación planificada, el sr. ERICK es un adulto de 32 años de edad que evidencia normalidad psicológica por lo cual no se observaron trastornos de personalidad o padecimientos de importancia clínica que puedan afectar su funcionamiento personal, social o laboral, se estima conveniente la evaluación psicológica de la progenitora y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) en función de valorar el estado psicológico de la niña y aquellos elementos que puedan afectar la relación paterno- filial, se recomienda escuchar la opinión de la niña en función de la presente causa.
- Corre a los folios del 132 al 140 ambos inclusive de este expediente, resulta del Informe Técnico Parcial, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), procreada de la unión matrimonial de sus progenitores MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO y ERICK LANDAEZ ARTEAGA, la demanda de divorcio fue incoada por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, quien tiene interés porque se disuelva el vinculo matrimonial, la progenitora se encuentra activa laboralmente dando conocer ingresos que le permiten satisfacer a cabalidad exigencias de la niña, aunado que la misma recibe aporte económico mensual por parte del progenitor, la vivienda ocupada por la progenitora y la niña es propiedad de los abuelos maternos, la cual presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad.
- Corre al folio 144 de esta causa, comunicación emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estrado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 16 de noviembre de 2010, signado bajo el No. 10-3769, de dicha comunicación se constata que ciertamente por ante ese despacho cursa expediente contentivo de régimen de convivencia familiar, incoado por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO a favor de la niña de (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), siendo el estado procesal, en estado de ejecución forzosa.
- Corre los folios del 171 al 173 ambos inclusive de Informe Descriptivo de la opinión de la niña de autos, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. Del aludido informe se infiere que en términos generales se evidencia en la niña un desarrollo evolutivo de acuerdo a su grupo referencial, posee habilidades sociales y de comunicación, por lo que manifiesta abiertamente su necesidad de compartir con el progenitor, asimismo demuestra sentimientos de afecto hacia el mismo, incluyendo otros familiares paternos, por lo que se considera recomendable mantener la relación paterno filial con el progenitor de mantener la estabilidad emocional de la niña.
- Corre a los folios 176 y 177 ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Coordinación Policial No. 22 Lagunillas Simón Bolívar, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la cual se desprende actuación policial, realizada por el oficial EDGAR ROMERO, de la cual se desprende: “…Siendo las 09:00 horas de la mañana, dándole cumplimiento al oficio No. 2217, de fecha 09/05/2010, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , por tal motivo me traslade en la unidad radio patrullera siglas P752, en compañía del ciudadano de nombre ERICK LANDAEZ ARTEAGA, hasta la calle Campo Elías Residencias Country Park, Villa No. 02 de esta jurisdicción, a fin de darle cumplimiento al oficio antes mencionado, sobre la fijación de régimen de convivencia familiar, relacionado a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), una vez en la mencionada dirección, luego de identificarme como oficial del cuerpo de policía del Estado Zulia, fui atendido por la ciudadana MAYLELLYS INDRIAGO C.I: 13.131.831, progenitora de la niña en mención, la cual luego de solicitarle le entregara la niña al ciudadano ERICK LANDAEZ, esta se negó a entregar la niña obstaculizando así la medida dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, motivo por el cual me retire del sitio y me dirigí a la sede de la coordinación policial No. 22 de esta jurisdicción y levantar la presente acta policial…”.
- Corre a los folios del 185 al 190 ambos inclusive de esta causa, comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 23 de febrero de 2011, signado bajo el No. 11-590, de la presente comunicación se constata la capacidad económica de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.
- Corre a los folios 276, 277 y 287 de esta causa, comunicaciones emitidas por el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por cuanto han sido realizadas por un ente autorizado por este Tribunal, aunado por ser respuesta de los oficios de fecha 26 de octubre de 2011 y 11 de noviembre de 2011, signados bajo los Nos. 11-3389 y 11-3711 respectivamente, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; de la primera comunicación se observa que en el referido informe solo se realizó en el hogar materno ya que así fue solicitado por este despacho mediante oficio N° 10-3686 de fecha 10 de noviembre de 2010, en ese sentido solo se entrevisto a la progenitora, razón por la cual en los archivos que se encuentran en ese servicio, no hay constancias de trabajo ni documentación alguna consignada por el progenitor ya que el mismo no fue citado ni entrevistado en relación a la mencionada causa. De la segunda comunicación se desprende que el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA nunca consigno carta de trabajo ni documentación alguna que demostrara su relación con la empresa Grupo MM, por cuanto dicho documento no es exigido por ante ese equipo para ser consignado.
- Corre a los folios del 08 al 14, del 20 al 38 y del 50 al 486 ambos inclusive de la pieza principal N° 2, copias certificadas de decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asimismo copias certificadas y simples del asunto N° VP02-S-2008-002832, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido instrumento se constata que el señalado Tribunal dicto sentencia signada bajo el N° 76-12, resolución 144-12, en el asunto principal N° VP02-S-2008-002832, de fecha 11 de julio de 2012, donde condena al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA a cumplir la pena de tres (03) meses, de prisión más accesorias de leyes establecidas en el articulo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violencia psicológica, se mantiene la libertad plena del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA y se revocan las medidas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y del artículo 87 de la Ley especial de Género; de igual manera, se desprende de las copias certificadas actuaciones del mencionado expediente donde constan escrito de acusación fiscal, acta de audiencia preliminar, auto de apertura de juicio, acta de debate de juicio oral y público, de fecha 03 de julio de 2012, en el cual el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, manifiesta “admito los hechos por los cuales me acuso el Ministerio Publico y quiero que se me imponga la pena correspondiente.”
- Corre al folio 46 de la pieza N° 2 de esta causa, comunicación emanada del Instituto Autónomo Policía del Municipio Bolivariano San Francisco, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 19 de marzo de 2012, signado bajo el No. 12-925-12, de dicha comunicación informan que en sus archivos policiales no existe acta alguna relacionada con la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO para el conocimiento y demás fines legales consiguientes.
- Corre a las actas video, grabado en un CD marca Maximum Loader, DVD-R, 47GB 120MIN, 1X-8X SPEED, el cual considera este Tribunal que dicho medio de prueba, no se encuentra regulado en la Ley, sino que se trata de un medio de prueba libre, debiendo la parte promovente demostrar su autenticidad para garantizar su eficacia probatoria, sin necesidad de impugnación; por lo que es menester resaltar lo planteado por la doctrina en cuanto a los documentos electrónicos, que no son otra cosa que los medios de prueba judicial, lo cual lleva implícito una serie de requisitos tales como: Identificación del DVD, CD-ROM, discos flexibles o diskette, discos memory- y REM –read only memory, señalamiento del contenido de los mismos, vale decir, de los hechos o datos documentados o almacenados, identificación de la forma, lugar y persona que almacenó o grabó los datos en cualquiera de estos documentos electrónicos, siendo que de tratarse de terceros, deberá proponerse su testimonio, identificación de la persona a quien se le atribuya la autoría del contenido de estos documentos electrónicos de almacenamiento de datos e identificación del objeto de la prueba. Ahora bien, al concatenarlo con la prueba promovida, es posición de este Órgano Jurisdiccional que del CD no se evidencia la identificación de la forma, lugar y persona que almacenó o grabo los datos, ni se observa la identificación de la persona a quien se le atribuya la autoría, por lo que la evacuación de la prueba debe realizarse mediante la reproducción total o completa del medio electrónico de almacenamiento de datos, donde las partes puede controlar y contradecir la prueba y cuyas resultas serán vertidas en un acta levantada al efecto y cuya apreciación será por vía de la sana critica, no desprendiéndose de las actuaciones de esta causa dicha acta que recoja las conclusiones de las partes al respecto; en consecuencia, este Tribunal desecha la presente prueba. Así se declara.
TESTIMONIALES:
- Corre a los folios del (27) al (39) ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora los ciudadanos ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ, EUCLIDES LANDAEZ RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA MUÑOZ SILVA, JESUS GONZALEZ SOTO y VERONICA URDANETA; de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual manera fueron escuchadas conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
- De las respuestas dadas por la primera testigo ciudadana ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ, se observa, del acta levantada por este Órgano Jurisdiccional para evacuar las pruebas promovidas por las partes del juicio, que en su interrogatorio hace alusión que “conoce al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA y a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO… por su puesto ERICK LANDAEZ, es mi hijo, y MAYLLELYS, hasta el sol de hoy es su esposa, es mi yerna…”; pues bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
De igual modo, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición de la mencionada testigo. Al respecto, la citada testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que la misma es conteste al afirmar que los hechos que se suscitaron el día 11 de agosto de 2008, “ese día cercano al medio día, Maylle, llegó algo alterada, con unas bolsas unas cajas que contenían, ropas y alguno pequeños objetos de mi hijo, y le dijo que le dijera a Erick, que bueno que el matrimonio se había terminado, que no volviera más a la casa, y se retiró, dejando lo que llevaba…” en cuanto a los hechos que se suscitaron el día 01 de noviembre de 2008, indicó que “Ese día fue un día sábado ya ellos estaban separados pero la niña, seguía yendo a la casa con su nana, a pasar el día, durante la semana, para ese día sábado MAYLLE, autoriza a Erick a que se quede con la niña ese fin de semana. En horas de la noche como a las 07:00 p.m. Se presenta a las puertas de mi casa, con sus hermanas, alterada, diría que hasta grosera con nosotros, exigiendo que Erick, le entregara a la niña, Erick le hace ver que ella dió su palabra, y ella se retira. Sorpresa, que minutos más tarde, reaparece a la puerta de mi casa con un tropel de familiares, diciendo cualquier cantidad de groserías uno de ellos que no se me olvidará nunca un tal BERNARDINO, que manejaba una camioneta pick up blanca dijo que la estrellaría contra el frente de mi casa, sino le entregábamos a la niña. Eso motivó a que se llamara a POLISUR…ellos por su parte llamaron a su abogado de confianza de aquel momento quien hizo acto de presencia, y mi hijo, decide, entregar a la niña al día siguiente a primeras horas de la tarde, sólo bajo la presencia policial, como así ocurrió. Eso fue el día 02, el proceso comenzó el día primero y termino el día 02, ella va con un oficial y retiro la niña…”; en las repreguntas formuladas por la parte contraria sobre si en alguna otra oportunidad diferente a los días antes señalados por ella, presenció, discusiones o hechos violentos, tanto físicos como verbales, entre su hijo Erick Landaez y su cónyuge, indicando que “…antes del 1° de noviembre no, supe de discusiones de ellos, por boca de Maylle, que por allá en el mes de Julio y el mes de agosto del 2008, habían discutido, y entre esos días se cuenta el día que estuvo en mi casa llevando la ropa, por eso me extrañó tanto la actitud del primero de noviembre, por que hasta esa fecha, aunque estaban separados, mi relación con ella era cordial. Agresiones verbales no se si las hubo pero físicas no, no presenciadas por mi…”, por lo tanto, la presente testigo en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que la demandada de autos recogió los enseres personales del demandante de autos llevándolos a casa de la progenitora de éste, manifestándole que la relación entre su hijo y la demandada se había terminado, que no volviera más al hogar conyugal; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
- Siguiendo ese orden de ideas, del análisis del segundo testigo promovido por la parte demandante, se infiere del acta levantada en el acto oral de evacuación de pruebas que el ciudadano EUCLIDES LANDAEZ RODIRGUEZ, es el progenitor del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA; entretanto, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
Al igual, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición del mencionado testigo. Al respecto, el nombrado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo es conteste al aseverar que conoce a las partes de este proceso, así como también atestigua que en cuanto a los hechos que se suscitaron el día 11 de agosto de 2008 fue que “Ese día cercano al medio día, Maylle, llegó algo alterada, con unas bolsas unas cajas que contenían, ropas y alguno pequeños objetos de mi hijo, y le dijo que le dijera a Erick, que bueno que el matrimonio se había terminado, que no volviera más a la casa, y se retiró, dejando lo que llevaba.”; en cuanto al acontecimiento del día 01 de noviembre de 2008 expreso que “Ese día fue un día sábado ya ellos estaban separados pero la niña, seguía yendo a la casa con su nana, a pasar el día, durante la semana, para ese día sábado MAYLLE, autoriza a Erick a que se quede con la niña ese fin de semana. En horas de la noche como a las 0700 p.m. Se presenta a las puertas de mi casa, con sus hermanas, alterada, diría que hasta grosera con nosotros, exigiendo que Erick, le entregara a la niña, Erick le hace ver que ella dió su palabra, y ella se retira. Sorpresa, que minutos más tarde, reaparece a la puerta de mi casa con un tropel de familiares, diciendo cualquier cantidad de groserías uno de ellos que no se me olvidará nunca un tal BERNARDINO, que manejaba una camioneta pick up blanca dijo que la estrellaría contra el frente de mi casa, sino le entregábamos a la niña… Ellos por su parte llamaron a su abogado de confianza de aquel momento quien hizo acto de presencia, y mi hijo, decide, entregar a la niña al día siguiente a primeras horas de la tarde, sólo bajo la presencia policial, como así ocurrió. Eso fue el día 02, el proceso comenzó el día primero y termino el día 02, ella va con un oficial y retiro la niña”; a las repreguntas formuladas sobre si en alguna otra oportunidad diferente a los días antes señalados por ella, presenció, discusiones o hechos violentos, tanto físicos como verbales, entre su hijo Erick Landaez y su cónyuge, señalo que “Antes del 1° de noviembre no, supe de discusiones de ellos, por boca de Maylle, que por allá en el mes de Julio y el mes de agosto del 2008, habían discutido, y entre esos días se cuenta el día que estuvo en mi casa llevando la ropa, por eso me extrañó tanto la actitud del primero de noviembre, por que hasta esa fecha, aunque estaban separados, mi relación con ella era cordial. Agresiones verbales no se si las hubo pero físicas no, no presencias por mi…”; por lo que, el testigo bajo análisis en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que la demandada de autos recogió los enseres personales del demandante de autos llevándolos a casa de los progenitores de éste, manifestándole que la relación entre su hijo y la demandada se había terminado, que no volviera más al hogar conyugal; en tal sentido, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración del renombrado testigo. Así se declara.
- En lo referente a la tercera testigo ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ SILVA manifiesta que conoce a los ciudadanos ERICK LANDAEZ ARTEAGA y MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, que en relación al hecho del día 11 de agosto de 2008, en esa oportunidad, “…estuve en la casa de los señores puesto que el señor Erick, con la Señora habitan ahí. La mamá del señor Erick, es médico, y yo estuve en esa oportunidad para solicitarle una constancia médica que requería en ese momento porque mi mamá estaba enferma, y la Dra. Alexis Arteaga es la Doctora de mi familia y acudí a ella, para que me elaborara un récipe médico, para mi mamá y eso me iba a servir a mí para el trabajo. Escuche cuando estuvo la señora presente se apareció con unas bolsas, diciéndole al señor Erick, que ahí estaban sus cosas personales, y que ya ella no quería tener ningún tipo de relación matrimonial con él…”; en consecuencia, la presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que la demandada de autos recogió los enseres personales del demandante de autos llevándolos a casa de los progenitores de éste, manifestándole que la relación entre su hijo y la demandada se había terminado, que no volviera más al hogar conyugal; por lo tanto, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
- Con respecto al cuarto testigo ciudadano JESUS GONZALEZ SOTO, se desprende del acta levantada en el acto oral de evacuación de pruebas que el nombrado ciudadano, fue testigo del matrimonio de las partes de este proceso; ahora bien, según sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha siete (07) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, destaca lo siguiente: “…los conflictos de familia se caracterizan por lo privado, es decir porque su formación y desarrollo se produce dentro de la esfera de la intimidad del hogar, tales acontecimientos puede ser que mantengan indefinidamente desconocidos fuera de los muros del hogar. De manera que el Juez que conoce de ellos a partir de la pretensión de una de las partes, no podrá emitir un pronunciamiento sin antes indagar la certeza o veracidad de acontecimientos internos ocurridos en la vida familiar; la prueba de tales hechos resulta particularmente difícil en la instancia judicial, debiendo buscar medios idóneos que son de su exclusiva inquisición y no es indispensable su rigor al realizar el pronunciamiento, sobre qué opinión le merece el Juez a dichos actos.”
Al igual, la Sala de Casacón Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, señala lo relativo a la infracción estipulada en el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“…se denuncia la infracción del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.
Aduce el formalizante, que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece, que no puede testificar en juicio, a favor de aquellos con quienes les comprendan esas relaciones, la “amiga íntima”. En este sentido -continúa-, la testigo tiene pleno conocimiento de la vida diaria de la actora, al compartir oficios de cocina, reuniones familiares y tener conocimiento de asuntos personales; por ello, la testigo no podía presentarse en juicio por ser inhábil para ello.
La Sala, para decidir, observa:
El artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de causales por medio de las cuales, los jueces de instancia pueden desechar las declaraciones rendidas por testigos que se encuentren comprendidos dentro de sus premisas.
Ahora bien, el juez es soberano en la apreciación de las pruebas, correspondiéndole a su arbitrio el desestimar o no, de acuerdo a la libre convicción razonada, las deposiciones realizadas por los testigos, por considerar que se encuentran incursos en alguna causal de inhabilidad.
Siendo así, advierte la Sala que el Juez Superior, haciendo uso de su intelecto, aplicando las reglas de la libre convicción razonada, valoró los dichos de la testigo Lairet Rodríguez, al considerar su deposición imparcial y merecedora de toda fe.”
De acuerdo a lo enunciado por la aludida Sala en los instrumentos jurisprudenciales antes mencionados, éste Sentenciador acoge el criterio en el sentido de ahondar sobre la veracidad de los hechos acaecidos en la vida del núcleo familiar, por lo que considera necesario analizar la deposición del mencionado testigo. Al respecto, el nombrado testigo esta Sala de Juicio aplicando el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde el Juez apreciara la prueba de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada, concluye que el mismo es conteste al informar que conoce a las partes de este proceso, “…al Señor Erick Landaez lo conozco fue mi compañero de trabajo hasta el año 2010, y a la señora MAYLLELYS, la conocí de novio. Luego Erick nos invitó a todos los compañeros de trabajo al matrimonio, ambos trabajamos en el Grupo MM, antes que Erick se casara, MAYLLELYS, la conocí en ese entonces como novia luego como esposa…”, también razona que en cuanto a los hechos que se suscitaron el día 11 de agosto de 2008, en la Empresa Grupo MM fue “… Ese día llegue tarde en la oficina estaba en un proceso de un permiso de menor de mi hijo… para ese entonces, era aproximadamente eran entre la 01:30 p.m. a las 0200 p.m. cuando, la señora MAYLLELYS, llegó a la sede del Grupo MM, un poco fuera de control formándole un escándalo a Erick donde le decía que era poco hombre, que no servía para nada, que no te quiero ver más en la casa, allá no tienes que buscar nada, te acabo de dejar los trapos en casa de tu mamá. El escándalo era de tanta magnitud ya que era en el estacionamiento de la oficina que todos los compañeros de trabajo salimos a ver el show. A partir de ese momento, en la compañía se tomo medida alterna y la prohibición de dejar llegar a los familiares sin previa autorización”; motivo por el cual, el presente testigo es conteste por cuanto en su declaración menciona lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, pues atestigua que la demandada de autos recogió los enseres personales del demandante de autos llevándolos a casa de la progenitora de éste, que no lo quería ver más en la casa, por lo tanto, aporta elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias; es tal sentido se aprecia la declaración de la mencionada testigo. Así se declara.
- Finalmente, en relación al quinto testigo correspondiente a la ciudadana VERÓNICA URDANETA, del cual este Jurisdicente observa de la deposición de los testigos ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ y EUCLIDES LANDAEZ RODRIGUEZ, manifestaron que la presente testigo es la pareja sentimental del demandante de autos; lo que hace deducir que existe un interés directo en que sea disuelto el vinculo matrimonial de los esposos LANDAEZ INDRIAGO, afectado de esta forma la veracidad de lo atestiguado por la citada testigo; en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha a la misma. Así se declara.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CSDN), a ejercer el derecho a opinar y ser oídos.
Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de la niña, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), debe ser apreciadas por este Juzgador, como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, será tomada en cuenta y valorada conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia. Así se decide.-
PUNTO PREVIO: HECHO NUEVO
Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fecha 27 de septiembre del año 2012, la abogada María Tapia Zambrano, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.172, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; manifestó que “…por cuanto el demandante de autos, admitió los hechos en la denuncia interpuesta por mi mandante por la comisión del delito de violencia psicológica, tal como se evidencia de copia certificada que se anexa al presente escrito, constituyendo esta situación un hecho que necesariamente debe constar en las actas procesales, solicitó de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se sirva aperturar la articulación probatoria correspondiente.”
Por consiguiente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hace una connotación específica en el artículo 469, referida a los alegatos de hechos nuevos, donde establece que las partes pueden alegar hechos nuevos o sobrevenidos durante el proceso hasta antes de la realización del acto de evacuación de pruebas. Pues en virtud de ello, se ordenó aperturar una incidencia en base al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine el acontecimiento referido a la violencia psicológica, efectuada en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.
Por lo tanto, del material probatorio sobre los alegatos de hecho nuevos, ciertamente se constata a través de las copias certificadas del asunto principal, signad bajo el N° VP02-S-2008-002832, específicamente de la decisión dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se desprende que el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA fue condenado a cumplir la pena de tres (03) meses, de prisión más accesorias de leyes establecidas en el articulo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la admisión de hechos en la comisión del delito de violencia psicológica en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, manteniendo la libertad plena del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA y se revocaron las medidas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y del artículo 87 de la Ley especial de Género; no obstante, al analizar el hecho alegado se infiere de las actas procesales que dicho acontecimiento que generó la denuncia ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a los fines de investigar que en fecha 01 de noviembre de 2008, siendo aproximadamente las 6:30 en horas de la tarde se presento la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO en la residencia de los padres del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, ubicada en la urbanización Coromoto, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en busca de la niña de autos, suscitándose una controversia en cuanto al cumplimiento del régimen de convivencia familiar a favor de la misma, alegando igualmente la demandada que dicha actuación originó una inestabilidad emocional producto de las vejaciones y acoso ocasionado por su cónyuge.
Continuando este orden de ideas, el señalado suceso fue invocado por la parte demandante en la reforma de demanda, lo cual para apreciación de este Jurisdicente el mismo, no es considerado como un hecho nuevo, toda vez que fue suscitado en fecha anterior a la interposición de la demanda y posterior reforma de ésta; además, la fecha en que ocurrieron los hechos nuevos alegados, son posteriores a la fecha en que ocurrieron los hechos, alegados por el demandante en su libelo de demanda, aunado a ello, la parte demandada al momento plantear la apertura de los hechos nuevos, la referida abogada de la parte contraria, no configura tal alegato dentro de las causales que contempla el artículo 185 del Código Civil; por lo que es forzoso concluir que la presente incidencia sobre los alegatos de hechos nuevos no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
El divorcio ha sido definido en nuestra legislación como una de las formas de la disolución del vínculo matrimonial, por decreto judicial del Juez, y por las causales determinadas por la Ley.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, los cuales disponen lo siguiente:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2° El abandono voluntario,
3° Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:
“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
Por su parte, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
De igual forma, la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Continuando ese orden de ideas, el autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal.
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.
En ese sentido, el insigne procesalista Rosemberg, refiere:
“…la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una (01) hija.
Ahora bien, del estudio de las actas y de las probanzas aportadas por la parte demandante en el presente procedimiento de Divorcio Ordinario, en lo atinente a la segunda causal de la misma norma antes señalada, relacionada al abandono moral por parte de la demandada hacia su cónyuge, en el hecho suscitado en el día 11 de agosto de 2011, al decidir terminar su relación, tal como se demuestra a través de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante; que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.
De la misma manera, se evidencia la existencia del abandono moral y afectivo, de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en virtud de su decisión de recoger las pertenencias personales de ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, entregándola en la casa de los progenitores del demandante, igualmente haciéndole saber en el lugar de trabajo del mismo que se las había dejado en dicho lugar; pues bien, de las actas que conforman el presente expediente se comprobó las circunstancias que concurren y que sirven para calificar el abandono como voluntario; debido a que en la prueba testifical de los ciudadanos ALEXI ARTEAGA DE LANDAEZ, EUCLIDES LANDAEZ RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA MUÑOZ SILVA y JESUS GONZALEZ SOTO, depone sobre el hecho concreto y circunstancia de la vida de los esposos LANDAEZ INDRIAGO, vale decir, en relación a los hechos considerados como abandono.
Por consiguiente, se debe interpretar que el matrimonio no debe ser un vínculo que ate o una a los ciudadanos en desagravio por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de la hija procreada en la relación matrimonial y de los cónyuges LANDAEZ INDRIAGO, la única solución es el divorcio.
Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de éste Juzgador hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de los testigos antes mencionados previamente valorados, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; y en virtud que respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, alegada por la demandante en el libelo de la demanda, observa este Sentenciador, que quedó demostrada la mencionada causal, por considerar llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario, no existiendo los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como, de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente; aunado a ello, no existe el deber de asistencia que tarta de una mutua e integra competencia, de carácter no solo material, sino moral, espiritual. En consecuencia, se hace forzoso para éste Juzgador declarar con lugar la causal segunda propuesta. ASÍ SE DECLARA.
Continuando con el análisis de las causales alegadas por la parte accionante en el presente juicio y finalmente en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código civil vigente, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; así como las condiciones que deben demostrarse para que se configure la misma y asemejarla al caso en concreto, tal como lo ha señalado la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, se concluye que se constata del material probatorio, que recíprocamente ambas partes han menoscabado el honor, la integridad, reputación y dignidad de cada uno, debido a que de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de donde se desprende la admisión de los hechos, por efectuar tratos humillantes y vejatorios, ofensas, vigilancia permanente, o amenazas genéricas, que atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer; sancionándolo con una condena al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA a cumplir la pena de tres (03) meses, de prisión más accesorias de leyes establecidas en el articulo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de violencia psicológica, le mantuvieron la libertad plena al mismo y se revocan las medidas las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y del artículo 87 de la Ley especial de Género. En otro sentido, se desprende que por parte de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, igualmente se observa a través de la prueba testimonial del ciudadano JESUS GONZALEZ SOTO, expone que la demandada se presentó en el lugar del trabajo del demandante, diciéndole que “…era un poco hombre, que no servía para nada, allá no tenía nada que buscar…”; hecho producido el día 01 de noviembre de 2008; en tal sentido, no es evidente con certeza cual de los cónyuges tomará la iniciativa de las decisiones que se produjeron dentro núcleo familiar LANDAEZ INDRIAGO, no creando la convicción de quien decide haya realizado hechos que perturba a su cónyuge sin necesidad alguna, que hagan gravemente molesta la vida de éstos; por tal razón, la causal de divorcio relativa a los excesos, la sevicia o la injuria graves han de ser voluntarios; que haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales; es motivo por el cual; la presente causal no ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.
En relación a la impugnación efectuada en fecha 01 de febrero de 2011, por el abogado ANGEL ADONAY HERNANDEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, relacionada con el informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual corre inserto a los folios del 132 al 140 de la pieza principal No. 1 de este expediente; este Tribunal evidencia que el hecho sobre el cual versa dicha impugnación, hace referencia a las manifestaciones efectuadas por la demandada de autos, durante la entrevista concedida al especialista del aludido ente, siendo el caso que el funcionario encargado de realizar dicha entrevista, se encarga únicamente de dejar constancia de manera fidedigna, de las declaraciones o afirmaciones que manifiesten las partes en el transcurso de la misma, razón por la cual este Juzgador considera, que dicha impugnación es improcedente. Así se decide.
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
- PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ERICK LANDAEZ ARTEAGA y MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 07 de enero de 2009, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 37 de fecha 15 de enero de 2009.
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 07 de enero de 2009, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 110, de fecha 29 de enero del año 2019. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SIN LUGAR los alegatos de hechos nuevos, intentada por la abogada Maria Tapia, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, en contra del ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, ya identificados.
b) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, formulada por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, ya identificados.
c) SIN LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la tercera del artículo 185 del Código Civil, relativa a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, ya identificados
d) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 02 de diciembre de 2005, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 460, expedida por la mencionada autoridad.
e) En lo concerniente al niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos ERICK LANDAEZ ARTEAGA y MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. - CUSTODIA: la custodia de la niña antes nombrada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. - RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MANTIENE VIGENTE el régimen establecido en fecha 07 de enero de 2009, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 37 de fecha 15 de enero de 2009. - OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: con respecto a este particular, el Tribunal MANTIENE VIGENTE el monto establecido en fecha 07 de enero de 2009, aprobado y homologado por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia interlocutoria N° 110, de fecha 29 de enero del año 2019.
f) De conformidad con lo establecido en el articulo 761 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, este Tribunal MANTIENE vigente las medidas decretadas en fecha 15 de abril de 2011 sentencia N° 79, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le correspondan a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; la medida decretada de fecha 08 de julio de 2011, sentencia N° 31, relacionada a la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de los ciudadanos MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO y ERICK LANDAEZ ARTEAGA; constituido por una casa quinta distinguida con el N° 173-77 de la actual nomenclatura municipal y su parcela de terreno propio, parte de mayor extensión formada por la parcela distinguida con el N° 34, lote 20, zona B., situada en la calle 6 de la urbanización Coromoto, en jurisdicción del antiguo Municipio San Francisco, hoy Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia; las medidas decretadas en fecha 02 de octubre de 2012 sentencia N° 18, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le correspondan al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA.
g) SUSPENDIDAS las medidas decretadas en fecha 15 de abril de 2011 sentencia N° 79, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que le corresponda a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, las medidas decretadas en fecha 07 de junio de 2011 sentencia N° 59, referida sobre el cincuenta por ciento (50%), sueldo, caja de ahorros, utilidades, bonos vacacionales, fin de año, fideicomiso y prestaciones sociales, que le correspondan al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA; la medida decretada en fecha 02 de octubre de 2012 sentencia N° 18, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo que le corresponda al ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA y las medidas decretadas en fecha 02 de noviembre de 2012 sentencia N° 24, referida sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades y remuneración de fin de año que le corresponda a la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO.
h) Inclusión del grupo familiar LANDAEZ INDRIAGO en un programa de orientación familiar, en la Fundación Niños del Sol.
No hay condenatoria en costa por el carácter de la decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2013. 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4,
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 70, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2013. Se libraron boletas de notificaciones. La Secretaria.-
MBR/lz*
Exp. 15070.
|