República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 22620.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Yasmirian González Ferrer.
Demandado: Jorge Ernesto Fernández López.

PARTE NARRATIVA

En escrito de fecha 12 de junio de 2013, el ciudadano JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.013.767, asistido por los abogados Freddy Huerta Rodríguez y Leidys Ocando Rincón, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 12.515 y 116.541 respectivamente, solicitó la nulidad de la notificación practicada al abogado Luís Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.861, en su carácter de apoderado judicial del citado ciudadano, agregada a las actas en fecha 16 de mayo de 2013, y apeló del auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Con relación a los alegatos realizados por la parte demandada en relación a la nulidad de la notificación del apoderado judicial del ciudadano JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, abogado Luís Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.861, siendo agregada a las actas la boleta de notificación en fecha 16 de mayo de 2013, quien manifiesta que la misma debió practicarse en el domicilio procesal indicado en actas; el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel e un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
De la norma antes señalada se evidencia que las notificaciones que sean necesarias para la continuación del juicio, deben ser practicadas en el domicilio procesal. Así pues, se evidencia de las actas que en fecha 26 de octubre de 2012, en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada indicó como domicilio procesal: Urbanización Valle Alto, calle 60-A, casa N° 95ª-195, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ponente Dra. Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 02-1797, de fecha 12 de junio de 2006, estableció lo siguiente:
“Este criterio fue precisado por la Sala en sentencia No. 991, del 2 de febrero de 2003, ratificada en sentencias 2677/2003 y 1190/2004, en la que se expuso:
‘La notificación personal constituye la modalidad de notificación mas segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal…”
En el caso de autos, se evidencia que no fue agotada la notificación personal del demandado en su domicilio procesal, a fin de que se de por enterado de la articulación probatoria ordenada en fecha 08 de mayo de 2013, por lo que, este juzgador acoge tanto lo establecido en la norma jurídica como por nuestro Máximo Tribunal, quienes han señalado que el domicilio procesal indicado por las partes subsiste para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiere lugar, en consecuencia, se le otorga vigencia al domicilio procesal con el objeto de que los actos de notificación cumplan con su objetivo de garantizar los derechos de las partes a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 257 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera prevenir un estado de indefensión o desigualdad entre las partes.
En razón de lo anterior, este juzgador declara nula la notificación practicada en la persona del abogado Luís Acosta, ya identificado, agregada a las actas en fecha 16 de mayo de 2013, y en ese sentido, a fin de evitar la inestabilidad del proceso y la vulneración de las garantías constitucionales, considera necesario notificar a los ciudadanos JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ y YULIANNA PATRICIA GONZÁLEZ FERRER, con el objeto de que una vez que conste en actas la última notificación practicada, comience a transcurrir el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En otro orden de ideas, se evidencia del acta de nacimiento de la beneficiaria de autos, ciudadana YULIANNA PATRICIA GONZÁLEZ FERRER, que corre inserta al folio cinco (5) de este expediente, que la misma alcanzó la mayoría de edad en fecha 07 de abril de 2013. En ese sentido, este Tribunal observa que la sentencia que declara con lugar el presente juicio, y fija las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden a la citada ciudadana, fue dictada antes de que la beneficiaria adquiriera la mayoría de edad, por lo que verificadas las notificaciones de las partes, sin que ejercieran recurso alguno, se procedió a poner en estado de ejecución la sentencia, en fecha 02 de mayo de 2013.
Asimismo, mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana YULIANNA PATRICIA GONZÁLEZ FERRER, asistida por la abogada Carmen León, solicitó la extensión de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que este Tribunal procedió a ordenar la apertura de una articulación probatoria de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al procedimiento aplicable en la presente incidencia en la ejecución de la sentencia, este Tribunal acoge al criterio de la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. AA10-L-2007-000039, declarándose que:
“En fecha 14 de agosto de 2007, entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, denominada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo artículo 177 determina expresamente los asuntos en los cuales estos especiales tribunales tendrán competencia por la materia. La referida norma dispone: Omissis…
De la transcrita disposición normativa se desprende, que aquellas controversias relativas a la liquidación y partición de la comunidad conyugal o concubinaria en las que existan niños, niñas o adolescentes comunes -como ocurre en el caso de autos-, serán competencia, en razón de la materia, de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la respectiva Circunscripción Judicial.
No obstante lo anterior, la novísima Ley de Protección, dentro de las disposiciones transitorias y finales, estableció, en su artículo 680, una vacatio legis en cuanto a la aplicación de las reformas procesales previstas en la referida ley, determinando al efecto lo siguiente: Omissis…
En este sentido se evidencia, por una parte, que el Tribunal Supremo de Justicia está autorizado para diferir la entrada en vigencia del nuevo régimen procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en aquellos circuitos judiciales donde no estén dadas las condiciones mínimas indispensables para su efectiva aplicación, es decir, cuando no existan las condiciones físicas o los recursos suficientes para el óptimo desempeño de los nuevos Tribunales; y por otra, que las disposiciones procesales de la ley en referencia se aplicarán a los procesos judiciales que se inicien después de la entrada en vigencia de la ley, es decir que, en los casos de diferimiento establecidos por este Supremo Tribunal, las nuevas disposiciones adjetivas se aplicarán luego que el Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución, declare su entrada en vigencia.
Al respecto también se observa, que esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de junio de 2008, dictó Resolución N° 2008-0006, mediante la cual ratificó el diferimiento temporal para la entrada en vigencia de las normas procesales previstas en la reforma de la ley, entre otras, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto la Comisión para la Reforma e Implantación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considere que existen las condiciones mínimas indispensables para el establecimiento de los nuevos Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cada una de estas Circunscripciones Judiciales...”
En virtud del criterio jurisprudencial antes mencionado, y por cuanto no ha sido implementado el Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el procedimiento aplicable es el consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en tal sentido, se aplica la norma consagrada en el artículo 451 ejusdem, que reza: “Se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Cuando se trate de asuntos laborales se aplicará supletoriamente la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.”
Siguiendo el orden de ideas, observa este Juzgador que el presente caso, por tratarse de un juicio de Obligación de Manutención en fase de ejecución, dicha ejecución es de manera continua, constituyendo la solicitud realizada por la ciudadana YULIANNA PATRICIA GONZÁLEZ FERRER una incidencia relacionada con la ejecución de la sentencia, y no una demanda para que se fije o revise la obligación de manutención, en lo cual ya este Juzgador se pronunció mediante sentencia de fecha 21 de marzo de 2013, por lo que, dicha pretensión realizada por la beneficiaria no debe ser realizada por vía principal, sino de manera incidental, tal como ocurre en el caso de marras.
En ese sentido, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez o por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (8) días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva, en caso contrario decidirá al noveno día.”
En ese sentido, el ciudadano JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, alega la violación de su derecho a la defensa, indicando que el auto en el cual este Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria, suprime la oportunidad para dar contestación a la pretensión realizada por la parte actora; no obstante, observa este jugador que la norma antes transcrita otorga al juez la potestad de ordenar la mencionada articulación si considera la necesidad de esclarecer algún hecho, tal como ocurre en el caso de autos, donde se hace necesaria la apertura de la articulación probatoria a fin de que las partes demuestren la procedencia o no de los supuestos establecidos en el literal b del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con relación al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 13 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, según Exp. Nro. AA20-C-2010-000406, estableció lo siguiente:
“Aún más sobre el derecho a la defensa, la Sala Constitucional ha dejado en claro, que existe violación del mismo cuando al interesado se le impide su participación o el ejercicio eficaz de sus derechos. Así, esa Sala mediante sentencia Nro. 5 de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fatima, S.R.L, se dejó establecido lo siguiente: “…En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.
En el caso de marras, tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes mencionado, este juzgador considera que no existe violación del derecho a la defensa de la parte demandada, por cuanto el lapso de ocho días contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al citado ciudadano la posibilidad de presentar sus argumentos y promover los medios de prueba que considere pertinentes para demostrar sus alegatos. En ese sentido, no existe un estado de indefensión para el demandado. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Nula la notificación practicada al abogado Luís Acosta, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 56.861, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-4.013.767, agregada a las actas en fecha 16 de mayo de 2013.

b) Ordena librar boleta de notificación a los ciudadanos JORGE ERNESTO FERNÁNDEZ LÓPEZ y YULIANNA PATRICIA GONZÁLEZ FERRER, con el objeto de informarles acerca de la articulación probatoria ordenada en fecha 08 de mayo de 2013, a fin de que una vez que conste en actas la última notificación practicada, comience a transcurrir el lapso de ocho (08) días para promover y evacuar, consagrado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

c) Oye la apelación en un solo efecto devolutivo, e insta a la parte a indicar los números de folios para así ordenarse expedir las copias certificadas, con el objeto de que las mismas sean remitidas al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea dicho Tribunal quien aprehenda de la apelación interpuesta en contra del auto de fecha 08 de mayo de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. Marlon Barreto Ríos

La Secretaria;

Abog. Lorena Rincón Pineda.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 82 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.


MBR/kpmp.