REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

EXPEDIENTE: N° 21942.
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: Demandante: GERARDO ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ.
Demandada: ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA CARRASQUERO.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.504.192; domiciliado en Emiratos Árabes Unidos; debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio Beatriz Arroyo, inscrita en el IPSA bajo el N° 130.300, en contra de la ciudadana ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA CARRASQUERO, titular de la cédula de identidad N° V- 7.931.277; del mismo domicilio.-

En fecha 22 de mayo de 2012, fue admitida la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecha, emplazándose a las partes, a fin de que comparecieran por ante esta Sala de Juicios al Cuadragésimo sexto día (46) después de la constancia en actas de la citación de la parte demandada, para llevar a cabo el primer (1er.) acto conciliatorio. De igual forma se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público Especializado en el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En fecha 18 de junio de 2012, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y se agregó a las actas la Boleta de Notificación en fecha 13 de junio del presente año.-

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2013; la parte demandada, ciudadana ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA CARRASQUERO, confirió poder al abogado en ejercicio ARNOLDO RINCÓN, inpreabogado N° 33.736; con el cual se dio por citada del presente juicio.

En fecha 10 de junio de 2013, siendo el día y la hora fijada para llevarse a cabo en esta Sala de Juicios el Primer (1er.) Acto conciliatorio, la parte demandante ni la parte demandada, no se presentaron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno; en consecuencia, la Juez Unipersonal de este Despacho, procedió a declarar desierto dicho acto.-

PARTE MOTIVA

Tal y como se evidencia de las actas de este expediente, emplazadas las partes al Primer (1er.) acto conciliatorio sin que compareciera la parte demandante, se considera que es causa de extinción del proceso, según lo establecido en el Art. 756 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra lo siguiente:
Articulo 756 CPC:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio en el cual les excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto causa de extinción del proceso. ” (Subrayado de esta Juzgadora.)

En este orden de ideas; esta Sentenciadora, tomando en consideración el contenido de la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio la falta de comparecencia de la parte demandante al Primer (1er.) acto conciliatorio causa la extinción del proceso; en consecuencia, el caso que nos ocupa encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Articulo supra señalado, por lo que la presente causa debe extinguirse. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicios N° 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, DECLARA:
a) EXTINGUIDO, el presente proceso de DIVORCIO ORDINARIO, basado en el Art. 185 numeral 2° del Código Civil, incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA MARTÍNEZ, en contra de la ciudadana ANA MARÍA CHIQUINQUIRÁ MEDINA CARRASQUERO.-

b) TERMINADA la presente causa, se ordena el archivo del presente expediente.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada de conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio N° 04, del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2011.- Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 04.

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA.

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha siendo las doce (10:00pm), previo anuncio de ley a las puertas de despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el N° 52 .- La Secretaria.-

MBR/ajrg
Exp. 21942