República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 24430.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Partes: EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO Y JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO Y JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.896.896 y V.-7.628.293 respectivamente, domiciliados en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistidos por la abogada Xiomara Elena Urbina Saavedra, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.302, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Presidente y Secretaria de la Junta Parroquial de la Parroquia El Rosario del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, el día 18 de noviembre de 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 86-02-35, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos, e indicaron que de dicha unión procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En consecuencia, désele entrada a la anterior solicitud, fórmese expediente y numérese.
PARTE MOTIVA
Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, admite la misma por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 del Código Civil, la cual consagra:
“Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.
En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.
Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra:
“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”
Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
a) Decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO Y JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V.-14.896.896 y V.-7.628.293 respectivamente.
b) Aprueba y homologa el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO.
• En relación a la Obligación de Manutención se establece: “…Hemos acordado a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), para cubrir sus necesidades alimenticias, una pensión para alimentos por la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, que equivalen al treinta por ciento (30%) de los ingresos netos percibidos por el padre JESÚS ÁNGEL URDANETA FLORES, quien se obliga a suministrar dicha cantidad el último día de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorro No. 01020302330103032494 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO. PENSIÓN PARA ADQUISIÓN DE ROPA Y JUGUETES: Por este concepto hemos acordado que el padre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), suministrará una vez al año la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), la cual se obliga a depositar antes del 30 de noviembre de cada año, en la cuenta de ahorro No. 01020302330103032494 del Banco de Venezuela, a nombre de la madre EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO. Acordamos y así lo aceptamos expresamente que las cantidades antes expresadas serán revisadas y ajustadas anualmente en el mes de mayo, tomando en cuenta los ajustes y aumentos de salario decretados por el Gobierno Nacional, y teniendo en cuenta también la variación de los índices de precios al consumidor (IPC) calculados por el Banco Central de Venezuela.”
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se establece lo siguiente: “Hemos acordado a favor del padre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), un régimen de visitas amplio, de lunes a viernes, ambos inclusive, de seis a nueve de la noche (6:00 a 9:00 p.m.). Los sábados y domingos el horario no será restringido, es decir, que estos días también podrá compartir con el niño y llevarlo a pasear, respetando por supuesto las actividades o paseos que haya planeado realizar con el niño, su madre EYIRDA ROSA SÁNCHEZ CASTILLO.
c) Ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de junio de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4;
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria;
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 42 y se libró boleta de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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