REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 10.
Expediente No. 5708.
Motivo: Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención).
Demandante: ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.185.
Apoderada Judicial: Abg. Soraida Quintero de Villalobos, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653.
Demandada: ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.271.
Abogada Asistente: Defensora Pública Octava (8º), Marnie Silva.
Adolescentes: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14), once (11) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, antes identificada, en contra del ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, antes identificada, en relación con los niños y/o adolescentes (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2004, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha se abrió pieza de medidas y se dictó sentencia signada bajo el No. 25, a través de la cual se decretó medida de embargo preventivo contra el ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, sobre: a) treinta por ciento (30%) mensual del salario que devenga el referido ciudadano quien labora en la empresa MRW; b) Treinta por ciento (30%) de las utilidades, aguinaldos o bonificaciones especiales de fin de año; c) treinta por ciento (30%) de las vacaciones o bonos vacacionales; d) el cien por ciento (100%) sobre primas por hijos o útiles escolares; e) el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales e intereses, caja de ahorros, fideicomisos y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano antes mencionado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que pueda dar fin a la relación laboral. Para la ejecución de las medidas decretadas se oficio a la empresa M.R.W en fecha 13 de diciembre de 2004; pero hasta la fecha no se han recibido las resultas correspondientes.
Mediante diligencia de fecha 10 de enero de 2005, el ciudadano Sergio Villasmil asistido por la Defensora Pública Octava (8º), Marnie Silva, consignan copia simple del expediente No. 6217 de la sala No. 4 y se da por citado.
Mediante escrito de fecha 13 de enero de 2005, se recibe escrito de contestación de la demanda del ciudadano Sergio Enrique Villasmil asistido por la Defensora Pública Octava (8º), Marnie Silva, alegando que no es cierto lo planteado por la demandante, por cuanto el ha venido cumpliendo cabalmente con la obligación de manutención, de igual forma informa que actualmente el niño se encuentra bajo sus cuidados ejerciendo la guarda de hecho hasta tanto se dicte decisión, además comunica que si es cierto que le suministro a su hijo la obligación de manutención hasta el mes de septiembre, la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000,00) semanales para ese entonces, para sufragas las necesidades de los niños.
En fecha 17 de enero de 2005, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34º) del Ministerio Público.
En fecha 31 de enero de de 2005, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Sergio Villasmil asistido por la Defensora Pública Octava (8º), Marnie Silva.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente asunto tal como lo prevé el artículo 243 en su ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), este Tribunal entra a analizar la declaratoria de Litispendencia.
El instituto procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia, se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPC, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos: los sujetos, el objeto y el titulo; además unas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se trascribe:
Artículo 61:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad” (subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un Tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Ahora bien, este Tribunal, haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente número 5.708 contentivo de Fijación de Obligación de Manutención intentado por la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, en contra del ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA); así como de las actas que integran el expediente signado con el número 6.217 de la Sala No. 4, contentivo de procedimiento de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano Sergio Villasmil Montiel en contra de la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA); debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia de oficio tal como lo permite el artículo 61 del CPC, aplicable de forma supletoria y complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 451 de la LOPNA.
De esta manera, con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos, a pesar de que en uno el ciudadano Sergio Villasmil Montiel, es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, sujeto pasivo de ésta (demandada), y en el otro viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el titulo; puesto que los mismos han propuesto demandas de obligación de manutención en contra del otro, persiguiendo ambas el mismo fin, cual es la fijación de obligación de manutención en beneficio de sus hijos.
Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del CPC, prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”, de manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos, la citación se ha perfeccionado ha operado la citación del demandado.
De la revisión del presente expediente No. 5.708, se observa que la citación de la parte demandada, vale decir, del ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, se practicó en fecha 10 de enero de 2005.
Por su parte, en el expediente No. 6.217, se evidencia que el demandado de autos ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, quedó citada en fecha 25 de noviembre de 2004.
Por lo tanto, se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de obligación de manutención, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y titulo; vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:
a) en cuanto a las partes: en el expediente signado con el número 5708, la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, demandó al ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, y, en el expediente signado bajo el No. 6217, el ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, demandó a la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León.
b) existe similitud en ambos procedimientos, contentivos de Obligación de Manutención y Ofrecimiento de Obligación de Manutención, respectivamente,
c) el objetivo de ambos es sea fijada la obligación de manutención en beneficios de su menor hijo; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo esta Juzgadora para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar –como se dijo-, operó la citación de la parte demandada con anterioridad en uno de los procedimientos, específicamente en el número 6217, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.
Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse con todos sus efectos; al no contener la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, normas especiales que regule tal situación procesal, siendo validas y aplicable las previstas en el CPC en el artículo 61, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencias contrarias o contradictorias y la intención de legislador es que exista un solo juicio; correspondiéndole a esta Juzgadora declarar de oficio la Litispendencia en la presente; razón por la concluye que la misma ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
a) LITISPENDENCIA en el presente juicio de Fijación de Obligación Alimentaria (actualmente Obligación de Manutención), incoado por la ciudadana Yesenia Chiquinquirá Camejo León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.727.185, en contra del ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.869.271, en relación con los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), de dieciséis (16), catorce (14), once (11) años de edad, respectivamente; en virtud de que en la presente causa se perfeccionó la citación en fecha 10 de enero de 2005, mientras que en el expediente número 6217 llevado ante el Despacho del Juez Unipersonal No. 4 de esta misma Sala de Juicio, se produjo la citación de la parte demandada con anterioridad, vale decir, en fecha 25 de noviembre de 2004.
b) SUSPENDE las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de diciembre de 2004, en contra del ciudadano Sergio Enrique Villasmil Montiel, quien se desempeña al servicio de la empresa M.R.W ubicada en la Circunvalación 2 a media cuadra de la bomba Tours, Zona Industrial, Maracaibo del Estado Zulia.
c) TERMINADA la presente causa de Obligación de Manutención, quedando extinguida la misma.
No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 10 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal.

Exp. 5.708.
MGG/José.-