Exp. Nº 23277 Nº 07
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación De Manutención, suscrita por los ciudadanos Eduardo Antonio Ocando Zambrano y Marlin del Carmen Bolaño Recuero, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-10.444.867 y V.-15.523.753, respectivamente, asistidos el primero por la abogada Gabriela Faría Romero, Defensora Pública Cuarta (04) Especializada y la segunda por la abogada Lis Leiva Montiel, Defensora Pública Primera (01) Especializada quien obra en este acto a favor y único interés de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) años de edad. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor de la niña ciudadano Eduardo Antonio Ocando Zambrano, anteriormente identificado se compromete a suministrarle a su hija, como Obligación de Manutención, la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares Mensuales, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares (Bs. 350,00) semanal, los cuales serán entregados directamente a la progenitora de autos, previo acuse de recibo, asimismo, se establece que la referida obligación de manutención, será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que infiere….” En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.”
2. En cuanto a la Salud de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), la misma se encuentra incluida en el seguro HCM que cubre el progenitor por su relación de trabajo, en la empresa PDVSA Gas, la misma incluye los gastos de Consultas, Medicinas, Hospitalización.
3. En lo que concierne la Educación el progenitor del niño, ciudadano Eduardo Antonio Ocando Zambrano, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%), referente a los gastos de la lista escolar y uniformes.
4. El progenitor de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), se comprende a suministrarle cinco (05) piezas de Ropa y dos (2) pares de calzados en el mes de agosto.
5. En cuanto a la época decembrina, el progenitor se compromete a entregar para cubrir las necesidades materiales y espirituales a su hija la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3000,00), y su respectivo juguete y la progenitora se compromete a comprarle a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), un juguete.
6. Finalmente solicitan a esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se proceda a la Aprobación y homologación del presente Convenimiento de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez Aprobado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), actualmente de cinco (05) años de edad, le sean expedidas dos (02) juegos de copias certificadas del presente Convenio y de la sentencia que lo homologa.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
• Publíquese y regístrese.
• En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abog. Mariladys González González Abog. Camen Aurora Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 07, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 23277
MGG/CAVC/saulo**
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