REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 03.
Expediente Nº 23.041
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Ediled Chiquinquirá Labarca Moreno y Josué Levi Rodríguez Sandrea, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.824.018 y V-14.525.012, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Ediled Chiquinquirá Labarca Moreno y Josué Levi Rodríguez Sandrea, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio Dixon José Villalobos Fuenmayor, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.325, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de enero de 2006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 13. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el mes marzo del año 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintiséis (26) de abril de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha treinta (30) de abril de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Ediled Chiquinquirá Labarca Moreno.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, será de la siguiente manera: los fines de semana de manera alternada la niña compartirá un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su mama, y cuando le toque a su progenitor, la buscara el día sábado, a las 9:00 am y la regresará el día domingo a las 4:00 pm, en la semana podrá compartir igualmente el progenitor, el día jueves desde las 3:00 pm hasta las 9:00 pm, dentro del hogar o fuera de él. En las vacaciones de navidad, serán alternadas, este año la niña pasará el 24 de diciembre con su progenitor y el día 25 de diciembre con su mama, el día 31 de diciembre con su mama y el 1 de enero con su papa, y el total de días que tenga de vacaciones de navidad serán compartidas y alternadas, es decir que si este año comparte primero con su papa, al año siguiente será primero con su mama. El día de las madres lo compartirá con su madre, el día del padre con su progenitor. Durante los días feriados de carnaval la mitad con su madre y la otra mitad con su padre, semana santa la compartirá los primeros días con su padre, y los últimos días con su madre, al año siguiente será alternado. Durante la época de vacaciones escolares, estará 20 días con su mama y 25 días con su papa, alternándolos en los siguientes años. En los días de cumpleaños será compartido, medio día con su madre y medio día con el padre.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete en suministrar la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,00) mensuales entregadas directamente a la progenitora, para el mes de julio el progenitor cancelara la cantidad de un mil seiscientos (Bs. 1.600,00), los ochocientos (Bs. 800,00) de la manutención, más los ochocientos (Bs. 800,00) para los gastos escolares. Para el mes de diciembre aportará un mil seiscientos (Bs. 1.600,00), los ochocientos (Bs. 800,00) de la manutención y ochocientos (Bs. 800,00) para sus gastos materiales y espirituales. Con respecto a la salud, vestido, esparcimiento y recreación ambos progenitores se comprometen a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Ediled Chiquinquirá Labarca Moreno y Josué Levi Rodríguez Sandrea, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.824.018 y V-14.525.012, respectivamente, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiuno (21) de enero de 2006, por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 13.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 03, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José
Exp. 23.041