REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 05.
Expediente Nº 22.960
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: Carmen Eugenia Arrieta de Amato y Alessandro Amato Fronte, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.305.380 y V-11.247.277, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Carmen Eugenia Arrieta de Amato y Alessandro Amato Fronte, antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Marina Delgado Carruyo y Juan Carlos Bracho, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.737 y 188.742, respectivamente, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha once (11) de diciembre de 1999, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 436. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día 24 de junio de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha once (11) de abril de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha diecisiete (17) de abril de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha trece (13) de mayo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.013, la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, en la cual no hace oposición a la solicitud planteada.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Carmen Eugenia Arrieta de Amato.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: A) El progenitor podrá retirar a la niña los viernes en la casa de habitación de la madre y regresarla el día domingo al mismo lugar, a las seis de la tarde (6:00pm); sin embargo previo acuerdo con la madre, podrá visitarla durante la semana siempre y cuando no perjudique actividades escolares. B) Durante las vacaciones escolares, la adolescente podrá compartir co su padre durante quince (15) días del mes de agosto y quince (15) días del mes de septiembre de cada año. C) Con respecto al asueto navideño, ambos padres compartirán con su hija de manera alternada, el 24 y 25 de diciembre de cada año con uno y el 31 de diciembre y primero de enero con el otro, iniciándose este régimen durante el mes de diciembre del presente año, en la persona de su progenitora. Con respecto a los días que corresponda compartir con su progenitor, éste podrá buscar a la niña en el lugar donde convive con su madre el día fijado, a las seis de la tarde (6:00pm) para regresarlo el día siguiente a la misma hora. D) Con respecto a los asuetos de carnaval y semana santa, serán compartidos por ambos progenitores con la niña de manera alternada, comenzando el carnaval del próximo año, el que compartirá con su progenitor, correspondiéndole compartir semana santa con su progenitora. E) El cumpleaños de la niña lo compartirán con ambos progenitores a la hora y en el lugar que ambos fijen de común acuerdo para llevar a cabo dicha celebración. F) De manera especial queda establecido que la niña permanecerá con cada uno de sus progenitores el día del cumpleaños de cada uno de ellos, al igual que el día que se conmemora la celebración de los respectivos días del padre y de la madre. G) De igual manera ambos progenitores acuerdan mantener en todo momento, la comunicación necesaria para poder cumplir con los deberes derivados de la responsabilidad de crianza que les impone la ley.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, se establece de la siguiente manera: A) Ambos progenitores convienen en que la obligación de manutención es un deber compartido entre ambos del cincuenta por ciento (50%) cada uno. B) El progenitor se obliga a pagar la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) mensuales, que serán destinados a gastos de alimentación de la adolescente, los cuales deberán ser acreditados mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente No. 01050043501043610669, del Banco Mercantil, a nombre de Carmen Eugenia Arrieta de Amato. C) En cuanto a los gastos escolares, colegio, transporte, de navidad y gastos médicos, igualmente serán cubiertos por los padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos Carmen Eugenia Arrieta de Amato y Alessandro Amato Fronte, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.305.380 y V-11.247.277, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha once (11) de diciembre de 1999, por ante el jefe civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 436.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.

MGG/José
Exp. 22.960