REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No: 48.
Parte demandante: Joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.569.876, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderados judiciales: Abgs. Mawuampy Rondon y Ángel Adonai Márquez, inscritos em el inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 53.588, respectivamente.
Parte demandada: ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.841, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención suscrito por la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, antes identificada, en contra del ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro, antes identificado.
Narra la solicitante que de la relación matrimonial que mantuvo el ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro con la ciudadana Carmen Emilia de la Hoz de Atencio, fue procreada ella. Alega que se encuentra cursando el segundo semestre de Ingeniería Industrial en la Universidad del Zulia, además informa que desde hace algún tiempo se han presentado problemas conyugales entre sus progenitores por la presencia de otra mujer con la cual su padre mantiene una relación paralela, lo que se ha traducido en un total abandono físico y afectivo por parte de su padre para con el grupo familiar, ya que destina la mayor parte de sus ingresos para sustentar su relación paralela, olvidando por completo la obligación que como padre y como cónyuge tiene con la familia.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente causa y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro, antes identificado, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 04 de febrero de 2013, la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio Mawuampy Rondon Faría y Ángel Adonai Márquez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 112.371 y 53.588, respectivamente.
En fecha 08 de febrero de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 25 de febrero de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro.
Mediante acta de fecha 28 de febrero de 2013, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, no pudiéndose llevar a cabo por la incomparecencia de la parte demandada.
En fecha 05 de marzo de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas de la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz asistida por el abogado en ejercicio Ángel Adonai Márquez, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 53.588.
En fecha 16 d abril de 2013, se recibe escrito de la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz asistida por la abogada en ejercicio Mawuampy Rondón Faría, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 112.371 informando a este Tribunal sobre los gastos mensuales y anuales que la misma efectúa para cubrir sus necesidades básicas.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA
En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.
En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro, quedó citado efectivamente el día 25 de febrero de 2013, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 28 de febrero de 2013, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).
Ahora bien, esta Juzgadora, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Informe Médico emanado de la Clínica de Ojos, Instituto de Ojos C.A., por medio del cual se hace constar que la joven adulta Brenda Atencio asiste a consulta oftalmológica por presentar Glaucoma Crónico Angulo Abierto. A estos documentos privados esta Sentenciadora no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 4.
• Constancia original de estudios, emitido por el Departamento de Control de Estudios de la Universidad del Zulia, y cuyo contenido hace constar que la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.569.876 es alumna activa de dicha institución cursando el segundo semestre en la Facultad de Ingeniería. A este documento privado, esta Sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda probado en actas que la prenombrada joven adulta está cursando estudios universitarios en la referida institución.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 739, correspondiente a la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. A este documento público esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Folio siete (07).
2.- TESTIMONIALES
Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Carmen Emilia de la Hoz, Jorge Eliécer Atencio de la Hoz y Emilio Elías Atencio de la Hoz, portadores de las cédulas de identidad No. V-14.305.277, V-13.003.961 y V-17.231.153, respectivamente, quienes en la oportunidad respectiva comparecieron y rindieron su declaración ante el Juzgado de Municipio comisionado por este Tribunal.
La ciudadana Carmen Emilia de la Hoz: se le preguntó si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Eliécer Rafael Atencio y Brenda Atencio, si sabe y le consta que la ciudadana Brenda Atencio sufre de una enfermedad ocular hereditaria, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio posee varios inmuebles y los tiene alquilados, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio posee medios suficientes para colaborar con la manutención de su hija, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio cubre los gastos de sus hijos fuera del matrimonio y si sabe las razones por las que el ciudadano Eliécer Atencio dejo de colaborar con los gastos de la casa y en especial de su hija Brenda Atencio. Manifestó que si los conoce son su esposo y su hija, si tiene glaucoma de ángulo abierto, si tiene tres apartamentos y dos locales alquilados, si los tiene, porque esos inmuebles le producen ingresos, si los cubre porque estudian en universidades privadas y viajan constantemente al exterior, porque están en proceso de divorcio porque lo demando por abandono voluntario.
El ciudadano Jorge Eliécer Atencio de la Hoz: se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eliécer Atencio y Brenda Atencio, si sabe y le consta que la ciudadana Brenda Atencio sufre de una enfermedad ocular hereditaria, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio posee varios inmuebles y los tiene alquilados, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio posee medios suficientes para colaborar con la manutención de su hija, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio cubre los gastos de sus hijos fuera del matrimonio y si sabe las razones por las que el ciudadano Eliécer Atencio dejo de colaborar con los gastos de la casa y en especial de su hija Brenda Atencio. Manifestó si son su papa y su hermana, si padece de glaucoma de ángulo abierto, si tiene tres apartamentos y dos locales alquilados, si los tiene porque tiene esos inmuebles alquilados y recibe alquileres además de ser dueño de un taller automotriz, si el cubre los gastos de los otros hijos que estudian en universidades privadas y viajan constantemente, eso lo hizo como medida de presión de que su mama como él le insistía tanto en el divorcio, ella lo demandó y él dejo de ayudar a Brenda y a su mama..
El ciudadano Emilio Elias Atencio de la Hoz: se le preguntó si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eliécer Atencio y Brenda Atencio, si sabe y le consta que la ciudadana Brenda Atencio sufre de una enfermedad ocular hereditaria, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio posee varios inmuebles y los tiene alquilados, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio posee medios suficientes para colaborar con la manutención de su hija, si sabe y le consta que el ciudadano Eliécer Atencio cubre los gastos de sus hijos fuera del matrimonio y si sabe las razones por las que el ciudadano Eliécer Atencio dejo de colaborar con los gastos de la casa y en especial de su hija Brenda Atencio. Manifestó si los conozco son su papa y hermana, si padece de glaucoma de ángulo abierto desde hace mucho tiempo, si tiene alquilado tres apartamentos y dos locales además y a veces alquila una parte del taller latonero, si los tiene porque recibe mensualmente alquileres, si el cubre todos los gastos de sus otros hijos que estudian en universidades privadas y viajan constantemente al exterior, como su mama lo demando por divorcio el quiere obligarla a que renuncie a lo que le toca de los bienes que poseen y como presión dejo de ayudar a su hija Brenda.
Analizadas adminiculadamente las deposiciones de los testigos Carmen Emilia de la Hoz, Jorge Eliécer Atencio de la Hoz y Emilio Elias Atencio de la Hoz, portadores de las cédulas de identidad No. V-14.305.277, V-13.003.961 y V-17.231.153, respectivamente, aprecia esta Juzgadora que todos los testigos coinciden en que el progenitor cuenta con inmuebles alquilados y un taller latonero lo cual le genera ingresos suficientes para poder cubrir la obligación de manutención de la joven adulta Brenda Atencio. Con fundamento en lo apreciado, considera esta Juzgadora que están contestes en sus respuestas, por lo que sus dichos se valoran y merecen fe probatoria por guardar relación con los hechos alegados en la contestación de la demanda. Así se aprecia.
3.- INSPECCION JUDICIAL:
Inspección judicial que por comisión de este Tribunal le correspondió conocer al Juzgado Tercero de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicado en la avenida 12 con calle 59, No. 58-85, esquina Urbanización Canta Claro, frente a la Pescadería Mara, en el sector Pueblo Nuevo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En primer lugar el Tribunal procedió a notificar al ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro quien se identifico con la cédula de identidad No. V- 10.804.841, con relación al literal A) El Tribunal deja constancia que en la dirección donde se encuentra constituido el Tribunal funciona el Taller Hermanos Atencio C.A, donde labora el ciudadano Eliécer Atencio, antes identificado. Con relación al literal B) El Tribunal dejo expresa constancia que en la planta baja existe un apartamento habitado, con sala, cocina, una habitación con techo de platabanda, también se observa la existencia de un cuarto el cual posee un letrero que dice “Departamento de pintura al Horno”. Se evidencia también la existencia de una habitación con aire acondicionado arrendado al ciudadano Andrés Gómez con un canon de arrendamiento de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) mensual. Existe una habitación donde funciona un tanque de agua, dicha habitación posee una puerta de vidrio (vitrina) por la parte interna y por fuera posee un portón metálico. Igualmente el Tribunal deja constancia que a la entrada del taller en su área derecha esta alquilado por un monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales y en dicha área funciona un taller de aire acondicionado automotriz, posee una oficina y está alquilado al ciudadano Tony Acuña. Existe una oficina perteneciente al taller Hermanos Atencio, donde se evidencia la existencia de un depósito de lubricantes y repuesto automotriz. Un apartamento se encuentra arrendado al ciudadano Ricardo Vicuña en la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00) mensuales, otro departamento desocupado; e) dentro del taller se encuentran nueve (09) carros y diferentes herramientas, no se observo la presencia de empleado alguno, asimismo se deja constancia por vía fotográfica las cuales se ordenan agregar al expediente.
En ese sentido, observa este Tribunal, en primer lugar, que la prueba de inspección judicial evacuada es pertinente por cuanto está relacionada con hechos alegados en la contestación de la demanda. En segundo lugar, se aprecia que un cuarto, un apartamento y parte del taller están arrendados (cuya propiedad la demandada atribuye al actor) están arrendados, motivo por el cual, queda demostrado esos hechos, pero no queda demostrado que dicho inmueble sea propiedad del demandado de autos; por lo que esta Sentenciadora le confiere valor probatorio a la inspección judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del CPC, por remisión del artículo 452 de la LOPNA (1998) y así se valora. Rielan las resultas del folio 38 al 50.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de prueba consagrada en el artículo 517 de la LOPNA (1998), no promovió prueba alguna para valorar.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
1. INFORME TÉCNICO PARCIAL:
Informe técnico parcial (social) de la joven adulta Brenda Maryori Atencio de la Hoz, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 13 de junio de 2013, en respuestas al oficio signado bajo el No. 13-1771, el cual corre inserto del folio 58 al 65 del presente expediente, del que se desprenden las siguientes conclusiones integrales: Se trata de la joven adulta Brenda Maryori Atencio de la Hoz, quien reside junto a la progenitora Carmen Emilia de la Hoz de Atencio. La presente demanda fue interpuesta por la joven adulta Brenda Maryori Atencio de la Hoz la cual aspira sea establecida una Obligación de Manutención a favor de su persona en los términos descritos. El progenitor Eliécer Rafael Atencio Castro, realiza actividad remunerativa al poseer un taller mecánico y recibir el alquiler de inmuebles de su propiedad, en este mismo acto el progenitor ofrece la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales como obligación de manutención. El inmueble que ocupa el progenitor, es en una zona residencial, es una casa con paredes de bloque que posee tres habitaciones. La progenitora Isabel Rivero Duarte no se encuentra económicamente activa por cuanto se dedica a los oficios del hogar. El inmueble que ocupan la progenitora y su hija, presenta condiciones acepta favorables en cuanto a habitabilidad y construcción. El progenitor Eliécer Rafael Atencio Castro, muestra disposición para cumplir con la manutención de su hija. La progenitora Carmen Emilia de la Hoz de Atencio, es persistente en su interés en que se establezca una Obligación de Manutención acorde a las necesidades de su hija.
Por ser este informe técnico parcial (social) el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da la LOPNA (1998) el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la LOPNA (1998), en virtud de que se aprecia el entorno bio-psico-social en el que se encuentra viviendo la joven adulta de autos y su progenitora.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oído de la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este Juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por la corta edad de los niños y por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la Fijación de la Obligación de Manutención, tal como lo es la capacidad económica del obligado de autos y las necesidades e intereses de su hijo de conformidad en el artículo 369 de la LOPNNA, 2007).
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujetos plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El artículo 383 ordinal b de la LOPNNA (2007) establece: “La obligación de manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Por cuanto la finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz; igualmente que la misma se encuentra estudiando en la Universidad del Zulia en la Facultad de Ingeniería, por lo que tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de sus hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, tal como lo ha alegado en el libelo de demanda.
Sin embargo, el demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor del mismo, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por la demandante en su oportunidad correspondiente.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, este Tribunal aun cuando fue realizada prueba de inspección judicial no puede ser tomada en cuenta por cuanto en dicha inspección no se demuestra que el demandado de autos sea el propietario de dicho inmueble, asimismo en fecha 13 de junio de 2013 se recibe informe técnico parcial social emanado del Equipo Multidisciplinario en el que se establece que el demandado de autos percibe como propietario de taller mecánico “ Hermanos Atencio, C.A.” la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,00) además de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) que recibe por concepto de alquiler de dos apartamentos de su propiedad, pero por cuanto en dicho informe el progenitor realiza un ofrecimiento de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) como obligación de manutención, se acoge dicho ofrecimiento por ser mas beneficioso para la joven adulta de autos.
Por los motivos expuestos, considera esta Juzgadora que la presente demanda ha prosperado en derecho y debe ser fijada la obligación de manutención que debe suministrar el progenitor demandado. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la Obligación de Manutención interpuesta por la joven adulta Brenda Maryory Atencio de la Hoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.569.876, en contra del ciudadano Eliécer Rafael Atencio Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.804.841.
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la joven adulta de autos la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales.
2. FIJA para el mes de agosto, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir los gastos relativos al inicio del nuevo año escolar y vacaciones escolares.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria la cantidad equivalente a seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras por cuanto el progenitor no labora bajo relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de los niños y/o adolescentes de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen Aurora Vílchez Carrero
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 48, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José.
Exp. 22.401
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