REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia Nº 41.
Expediente Nº 22.999
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Solicitantes: José Gerardo González y Elsy del Carmen Valero Vergara, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.911.914 y V-19.103.822, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos José Gerardo González y Elsy del Carmen Valero Vergara, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio María Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.613, para solicitar que se declare disuelto el matrimonio que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de mayo de 2006, por ante el prefecto y Secretario de la Parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 9. Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Valencia, Estado Carabobo, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida en el día veinte (20) mes agosto de 2007 y hasta la fecha no ha sido reanudada. Que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad. Alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha veintitrés (23) de abril de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha catorce (14) de mayo de 2013, fue agregada boleta donde consta que se citó a la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Cumplidos los trámites procesales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales acompañadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio y del acta de nacimiento de los hijos niños, niñas y/o adolescentes; las cuales se valoran como documentos público de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, observa este Juzgador que está demostrada la afirmación de ambos cónyuges de estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte, no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud de divorcio planteada debe ser proveída. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia del niño y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), de seis (06) años de edad, será ejercida por la progenitora, la ciudadana Elsy del Carmen Valero Vergara.
Con respecto al régimen de convivencia familiar, se establece de la siguiente manera: A) El padre podrá visitar a su hijo cuando lo desee en un horario que no interrumpa las horas de educación y sueño; B) el niño compartirá con su padre, el último fin de semana de cada mes, desde el viernes a las dos de la tarde (2:00pm), después que salga de clases, retornándolo al hogar materno el día domingo a las seis de la tarde (6:00pm); C) También podrá el niño, compartir periodos de vacaciones con su padre, para el mes de agosto, pasará 15 días con el padre, los otros 15 días con la madre; D) Pasará el día del padre con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora, los cumpleaños lo celebrará con cada progenitor de manera alternada, un año con el padre y el otro con la madre; E) Los periodos de navidad y fin de año, el niño pasara el 24 y 25 de diciembre con el padre, y el 31 de diciembre y 1º de enero con la madre, lo harán de manera alternada en los años sucesivos.
Al respecto, este Sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNNA establece: “Contenido de la convivencia familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales; que serán entregados directamente a la progenitora, dicha cantidad será entregada en dos partes, es decir, 15 y 30 de cada mes, en una cuenta de ahorro que oportunamente la madre aportará el Nº, para que el padre deposite la mensualidad. Para los gastos de educación, al inicio del año escolar, el padre aportará la cantidad de cuatro mil (Bs. 4.000,00) adicionales a la pensión, con lo que cubrirá los gastos de calzado, uniformes escolares; y la madre cubrirá gastos de lista escolar y uniforme de educación física. Para los gastos del mes de diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) adicionales a la pensión, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. El padre se compromete en comprar y mantener vigente una póliza de servicios HCM, en la que incluirá a su hijo, a fin de garantizar el derecho a la salud del mismo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos José Gerardo González y Elsy del Carmen Valero Vergara, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.911.914 y V-19.103.822, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo, del estado Zulia, en consecuencia:
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha diez (10) de mayo de 2006, por ante el prefecto y Secretario de la Parroquia Jajó, municipio Urdaneta del estado Trujillo, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el Nº 9.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos progenitores. Con respecto al ejercicio de la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio del 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:
Abg. Mariladys González González Abg. Carmen A. Vílchez
En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 41, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
MGG/José
Exp. 22.999
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