REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA
Consta en acta convenimiento celebrado ante este Tribunal en fecha veintitrés (23) de mayo de 2013, por los ciudadanos Leydys Martha Isabel Sanjuán Mejía, portadora de la cédula de identidad No. V-14.207.947, asistida por la abogada en ejercicio Kenny Lissette Rubio Pedroza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.046, en contra del ciudadano Frans Junior Asis Ávila, portador de la cédula de identidad No. V-17.682.006, asistido por la Defensora Pública Undécima (11º) especializada, abogada Digna Anillo, en beneficio del niño (Nombre omitido por articulo 65 LOPNNA).
Ahora bien, consta de autos que los ciudadanos antes identificados celebraron un auto composición procesal de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos.

En cuanto a la Obligación de Manutención, los progenitores acordaron lo siguiente:
• El progenitor ofrece en suministrar la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) semanales para la manutención de su hijo (Nombre Omitido por articulo 65 LOPNNA).
• En cuanto a la educación, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos del colegio donde estudia su hijo, en ocasión a la inscripción del año escolar. Asimismo, los útiles escolares en éste periodo escolar 2013-2014, el progenitor se compromete a suministrar éste concepto y la progenitora los uniformes. No obstante, estos conceptos serán alternados por ambos progenitores en los venideros años.
• Por otro lado, el progenitor se compromete en comprar al niño ropa, ropa interior, medias y calzado; para la celebración de los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre.
• En el mes de agosto, el progenitor se compromete en comprar ropa (pijamas, ropa interior, medias, short y franelas) y calzado para su hijo.
• En cuanto a la salud, el progenitor se compromete en sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud y medicamentos.
Vale decir, que el progenitor entregará el dinero a la progenitora y ésta le firmará su recibo.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar los progenitores acordaron lo siguiente:
• La custodia del niño permanecerá siendo responsabilidad de la progenitora, la ciudadana Leydys Martha Isabel Sanjuán Mejía.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor solicita convivir con su hijo dos (2) fines de semana al mes con pernocta.
• Entre semana, el progenitor podrá compartir con su hijo dos (2) veces a la semana.
• En la época decembrina, el progenitor podrá compartir con su hijo el veinticuatro (24) y el veinticinco (25) de diciembre.
• En las vacaciones escolares, el progenitor previo acuerdo con la progenitora podrá vacacionar con su hijo.
Al respecto, este Juzgador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365, 375 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña y adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicha, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, vivienda, etc; que éstas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la custodia y éste tiene derecho a la convivencia familiar; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
No obstante, en caso de incumplimiento en cuanto a lo acordado del Régimen de Convivencia Familiar deberá solicitarse por procedimiento separado. Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de cosa juzgada. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Leydys Martha Isabel Sanjuán Mejía y Frans Junior Asis Ávila, antes identificados, realizaron un convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Perdomo Haaz.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Unipersonal N° 3 (T):

Abg. Mariladys González González
La Secretaria:

Abg. Carmen Vilchez Carrero
en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 23.006.-
MGG/maev.-