Exp. N° 23318 N° 45
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 11 de Junio de 2013
203º y 154º
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos Daiana Jasibit Balzan Marin y Jordan David Torres Osorio, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-15.749.228 y V.-17.295.570, respectivamente, la primera asistida por la Abogada Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta (16) Especializada, y el segundo por el abogado Henry Alvares, Defensor Público Sexto (06) Especializado, en interés y único beneficio de la niña y/o adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), llegaron a un Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Regimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijas las niñas y/o adolescentes anteriormente identificadas, quedando establecida en los siguientes términos:
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
1. El progenitor retirara del colegio a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), todos los días viernes de cada semana a las once y media (11:30am) y la retornara al lugar de trabajo de la progenitora el cual es en las pulgas a las diez (10:00am) de la mañana los días domingos.
2. Para las vacaciones escolares durante el mes de agosto de cada años, la niña compartirá con su progenitor desde el día primero (01) hasta el día dieciséis (169 del referido mes y con la progenitora compartirá desde el día diecisiete (17) hasta el día treinta y uno (31) ambas fechas inclusive.
3. Para el periodo de navidad el progenitor compartirá con su hija los días 25 del mes de diciembre y la retornará el día treinta (30) de diciembre a las diez de la mañana (10:00am) y el día primero de enero de cada año, la retirara del hogar materno a las diez de la mañana (10:00am) y la retornara el día tres (3) del mes de enero a las diez de la mañana (10:00am).
4. Durante los asuetos de Semana Santa del año 2014, la niña lo compartirá con su progenitora y el carnaval lo compartirá con su progenitor, para años sucesivos serán de forma alternadas dichas fechas.
5. El día de cumpleaños del progenitor y el día del padre la niña de auto lo compartirá con su progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora y el día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora.
6. El día del cumpleaños de la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), que es día Veintisiete del mes de junio, la niña lo compartirá con ambos progenitores, el progenitor la retirara del colegio a las once y treinta de la mañana (11:30am) y se la retornara en el lugar de trabajo de la progenitora a las cinco de la tarde (5:00pm) de ese día.
Finalmente solicitan a este Tribunal de Protección de niños, Niñas y Adolescentes, Apruebe y Homologue el presente convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hija (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), actualmente de seis (06) años de edad respectivamente, otorgándole Fuerza de Cosa Juzgada Formal, expidiéndoles tres (03) copias certificadas del mismo y del auto de Homologación que sobre este caiga.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de régimen de convivencia familiar, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, si no tambien la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem..
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Publíquese y regístrese.
• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los once (11) días del mes de junio de 2013. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL NO. 3 (T): LA SECRETARIA,
ABOG. MARILADYS GONZALEZ GONZALEZ ABOG. CARMEN A. VILCHEZ C
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 45, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. N° 23318
MGG/CAVC/su**
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