REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Expediente No: 20.575
Parte demandante: ciudadana Gladys del Carmen Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.664.758.
Abogada asistente: Abg. Marnie Urdaneta Silva, Defensora Pública Octava (8°), Especializada.
Partes co-demandados: ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.631.201 y V-10.676.839, respectivamente.
Defensor Ad-Litem: Abg. Carlos Gustavo Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616.
Niño y/o Adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Motivo: Impugnación de Reconocimiento
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Impugnación de Reconocimiento intentado por la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Octava (08°) Especializada, Abg. Marnie Urdaneta Silva, en contra de los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sarmiento y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), antes identificados; fundamentando la demanda en el artículo 8, 25, 27, 450 y 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), en concordancia con los artículos 214, 215, 221, 231 y 233 del Código Civil.
Narra la demandante que tuvo un hijo que falleció en fecha veintinueve (29) de diciembre de 2010, y quien en vida llevaba por nombre Ángel Eric Montana, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.945.264, y que antes de morir afirmó que mantuve relaciones sentimentales con la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, ya identificada, de cuya relación nació la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien actualmente reside en compañía de su abuela paterna (padre biológico) en Villa del Rosario, Sector Juan Gil, calle principal, casa sin número, del municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
Que la prenombrada niña fue reconocida según se evidencia de la nota de reconocimiento signada bajo el No. 508 de fecha diecisiete (17) de julio de 2008, en el acta de nacimiento de la niña, por quien dice ser su progenitor, ciudadano Dilio José León Sarmiento, supra identificado. Manifiesta que quien aparece en el acta de nacimiento de la niña prenombrada, como su padre, no lo es, ya que el verdadero padre de la niña es su hijo, hoy difunto, ciudadano Ángel Eric Montana, anteriormente identificado y su progenitora Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, jamás permitió que hiciera el reconocimiento de su hija, a pesar de tener conocimiento de que la niña es hija del ciudadano antes señalado (de cujus). Por todo lo antes expuesto acude a la autoridad judicial con la finalidad de impugnar la paternidad que sobre su nieta, la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), se atribuye al ciudadano Dilio José León Sarmiento, a quien demanda en este acto, así mismo demanda a la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), para que convenga en que la niña antes mencionada no es su hija, o en su defecto sea declarado así por este Tribunal.
Recibida del órgano distribuidor la presente demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 24 de abril de 2012, ordenándose: 1) La citación de la demandada para la contestación de la demanda. 2) Publicar un edicto de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil. 3) La notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público. 4) Oficiar a la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia, para que practicaran la prueba de ADN.
Mediante acta de fecha 09 de mayo de 2012, el ciudadano William Zabala, en su condición de experto designado por la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia para practicar la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredo biológica, aceptó el cargo de experto y dio el respectivo juramento de ley.
En fecha 11 de mayo de 2012, fue agregado a las actas el oficio No. LGM LUZ 199-12 de fecha 08 de mayo de 2012, emanado de la Unidad de Genética Molecular de la Universidad del Zulia.
En fecha 31 de mayo de 2012, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación practicada al Fiscal Trigésima Cuarta (34°) Especializada del Ministerio Público.
Por auto de fecha 11 de julio de 2012, este Tribunal en virtud del domicilio del ciudadano Dilio José León Sarmiento, ordenó comisionar al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto de practicar la citación del referido ciudadano.
En fecha 05 de noviembre de 2012, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dando respuesta al oficio signado bajo el No. 2012-2423.
En fecha 08 de noviembre de 2012, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas de la prueba de experticia genética de ADN o prueba heredo biológica.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó la citación cartelaria del ciudadano Dilio José León Sarmiento en el diario “La Verdad” de circulación de esta localidad.
En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal acordó el desglose del diario La Verdad, donde consta la publicación del cartel de citación en el presente procedimiento de Impugnación de Reconocimiento, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.
En fecha 20 de febrero de 2013, en virtud de la designación de la Abg. Mariladys González González como Jueza Temporal, de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal No. 3, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal ordenó nombrar defensor ad-litem al ciudadano Dilio José León Sarmiento, y en tal sentido se designó al abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, supra identificado, a quien se ordenó notificar para su comparecencia ante el despacho del Tribunal.
En fecha 17 de abril de 2013, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, en su condición de Defensor Ad-Litem.
Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2013, el abogado en ejercicio Carlos Gustavo Ríos Villamizar, en su condición de Defensor Ad-Litem del demandado, contestó la demanda alegando lo siguiente: “(…) Niego, rechazo y contradigo que Ángel Rick Montana Rondón, antes identificado, sea el padre de la menor Anyela Noelí León Sierra, se evidencia de la partida de nacimiento inserta en el expediente (…)”.
Por auto de fecha 06 de mayo de 2013, este Tribunal ordenó fijar el acto oral de evacuación de pruebas para el día lunes tres (03) de junio de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 03 de junio de 2013, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, junto con su abogada asistente, la Defensora Pública Octava (08°), Especializada, Abg. Marnie Urdaneta Silva. En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por la Abg. Mariladys González González en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas en el juicio.
En esta etapa procedió la Abg. Marnie Silva, en su carácter de Defensora Pública Octava (8°), Especializada, y abogada asistente de la parte demandante, ya identificada, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “(…) En virtud del resultado de la prueba de ADN, considerando que la misma fue realizada bajo los parámetros técnico jurídicos de la legislación venezolana, así como la respectiva designación de los expertos, su juramentación y dado que el resultado de la prueba de ADN se estimó en 99,9843%, con base a los resultados y por antes expuesto, la ciudadana Gladys del Carmen Rondón no puede ser excluida como abuela paterna de la niña Anyela Noelí León Sierra. Es por lo que le solicitamos sea declarada con lugar la presente sentencia, y asimismo sean librados los oficios correspondientes para el cambio de los apellidos, así como también al Ministerio del Poder Popular para la Educación, y por último al SAIME, con la finalidad de realizar las corrección correspondientes. Es todo. (…)“
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
Observa este Tribunal que en el caso de autos la ciudadana Gladis del Carmen Rondón, antes identificada, asistido por la Defensora Pública Octava (8º), abogada Marnie Urdaneta Silva, intentó demanda de Impugnación de Reconocimiento en contra de los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sierra, ya identificados, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad.
Asimismo, que en el auto de admisión de la demanda se ordenó la citación de los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sierra, para que contesten la demanda de conformidad con lo establecido en al procedimiento para asuntos contenciosos de familia y patrimoniales previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), sin que hasta la presente fecha conste en actas que se hayan agregado las respectivas boletas de citación, citación cartelaria o que existiera citación tácita por parte de la codemandada Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta.
Por este motivo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la reposición de la causa, a los fines de que se garantice el debido proceso al estado de citar a la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, por cuanto no consta en actas resultas de la comisión librada en fecha 24 de abril de 2012 al juzgado del municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de practicar la citación de la ciudadana antes mencionada.
Por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que es una formalidad esencial que se cite a la codemandada ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, para que comparezca, exponga sus alegatos, efectúe oposición si considera que hay lugar a ella, promueva pruebas y participe en la prueba de ADN.
II
SUBVERSIÓN PROCESAL
RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN JURÍDICO INFRINGIDO
La normativa sustantiva aplicable al caso de autos es el artículo 208 del Código Civil que señala textualmente:
“La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio”.
Por su parte, la LOPNA (1998) en el artículo 25 prevé:
“Derecho a Conocer a sus Padres y a ser Cuidados por Ellos: Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
En el mismo sentido, el artículo 56 de la Constitución Nacional República Bolivariana de Venezuela (en adelante CNRBV) consagra que:
“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación” (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de las normar antes transcritas, especialmente el artículo 56 de la CNRBV a criterio de este Sentenciador el alcance la mención constitucional “El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”, debe ser interpretado desde dos (2) puntos de vista:
El primero, el derecho que tiene la persona que alega ser el progenitor biológico de un niño, niña o adolescente a que se investigue la paternidad que dice tener, con la finalidad de que ésta sea reconocida o declarada por el Órgano Jurisdiccional; y,
El segundo, el derecho que tiene aquella persona legalmente tenida como progenitor según una partida de nacimiento de un niño, niña o adolescente, a mantener tal condición, mediante la investigación necesaria para que se demuestre que sí lo es.
Sobre todo, por no estar involucrados solamente los derechos de los progenitores, sino primordialmente, el derecho que tiene el niño, niña o adolescente a conocer a sus padres y ser cuidado por ellos (Vid. art. 25 LOPNA, 1998); y a llevar el apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos (Vid. art. 56 CNRBV).
Con fundamento en los argumentos señalados, en el caso de autos ocurre que, tanto la ciudadana Gladys del Carmen Rondón, como el ciudadano Dilio José León Sierra y la ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, tienen derecho a que se les garantice la investigación de la paternidad sobre la adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), puesto que, sus derechos subjetivos se pueden ver afectados con la decisión que en sentencia definitiva dicte este Tribunal y la cosa juzgada que de ella surja. La primera, ha ejercido este derecho a través de la acción que voluntariamente ha propuesto, el segundo, se le cito a través de carteles, por no verificarse la citación personal y a la tercera, no se verifico su citación vía personal ni por medio de carteles.
Por lo que la codemandada Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta no ha podido ejercer su derecho a la defensa mediante el efectivo ejercicio del derecho constitucional y legal a la defensa que indiscutiblemente tiene.
De igual manera, el artículo 49 de la CNRBV, garantiza el debido proceso y dentro de éste el derecho a la defensa que tienen todos los ciudadanos y ciudadanas así:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.
En consecuencia, por ser el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado del proceso y siendo que los Jueces deben ser protectores de la Constitución Nacional y de los derechos y garantías que ésta consagra, se debe velar porque todas las partes se encuentren a derecho, en especial los codemandados por integrar el litisconsorcio pasivo necesario surgido con la acción propuesta; no hacerlo sería violarles su derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso en el caso de autos, más cuando se trata de un asunto que interesa al orden público.
Por los motivos antes expuestos y con fundamento en las normas legales y constitucionales antes citadas, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la CNRBV, así como, legalmente en el artículo 15 del CPC, que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que establece: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 451 de la LOPNA (1998), en la parte dispositiva del presente fallo debe ordenar la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido. Así se declara.-
Así las cosas, es pertinente aclarar que la reposición que se ordena no atenta contra lo establecido en los artículos 26 y 257 de la CNRBV, debido a que –como se expuso- la falta de citación de la codemandada se trata de una violación del orden público, en consecuencia, no se puede considerar inútil la reposición, por ser una formalidad esencial para la validez del proceso. Así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:
a) REPONER el presente juicio de Impugnación de Reconocimiento intentado por el ciudadano Gladys del Carmen Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.664.758, en contra de los ciudadanos Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta y Dilio José León Sierra, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.631.201 y V-10.676.839, respectivamente, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, al estado de que se practique la citación de la codemandada ciudadana Lisbelky Chiquinquirá Sierra Urdaneta, antes identificada, ordenada en el auto de admisión, para que contesten la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente, contado a partir de la constancia en actas de de haberse practicado su citación y la notificación de la presente sentencia a la parte actora, ciudadana Gladys del Carmen Rondón, antes identificado. Así se decide.-
b) La reposición ordenada no anula la boleta agregada en fecha 11 de mayo de 2012, donde consta la notificación de la Fiscal 34° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia; el cartel de citación publicado en el Diario La Verdad, consignado en autos en fecha 05 de febrero de 2013, desglosado por auto de fecha 05 del mismo mes y año, ni las resultas de la prueba de ADN agregadas a las actas en fecha 08 de noviembre de 2012, las cuales corren insertas del folio 46 al 49 del presente expediente. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, líbrese boleta de citación y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Mariladys González González. Abg. Carmen Vílchez.

En esta misma fecha la presente resolución se anotó en la carpeta de sentencias interlocutorias bajo el No. 55.

Exp. 20.575.
MGG/José.-