REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23386
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ALEXANDER JOSÉ DÍAZ AVILA Y ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL
Abogadas Asistentes: Sofía García y Lista Gómez Romero
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÍAZ AVILA Y ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 12.941.824 y V.- 13.610.301 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Sofía García y Lista Gómez Romero, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.544 y 48.435, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 127; que desde el día Veinte (20) de Octubre del dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en las copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 226, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÍAZ AVILA Y ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, durante la semana compartirá con el progenitor los días Jueves desde las Tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.), los fines de semana serán de manera alterna, la adolescente de autos compartirá un fin de semana con su progenitor y otro con su progenitora y cuando le corresponda al progenitor la buscara el día Sábado a las Nueve a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el día domingo a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), esto podrá ser dentro del hogar o fuera de él. En las vacaciones de navidad serán alternadas, este año la niña de autos pasará el día 24 de Diciembre con su progenitor y el día 25 de Diciembre lo pasara con su progenitora, el día 31 de Diciembre con su progenitora y el 1° de Enero con su progenitora y el total de días que tenga de vacaciones de navidad, serán compartidas y alternadas, es decir, que si este año comparte primero con su progenitor el año siguiente será primero con su progenitora. El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día del Padre con su progenitor. Durante los feriados de carnaval, la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. Semana Santa la compartirá los primeros días con su progenitor y los alternos días con su progenitora, el año siguiente será alternado y así sucesivamente. Durante la época de vacaciones escolares, estará 20 días con su progenitora y días 25 días con su progenitora, alternándolos en los siguientes años. En los días de cumpleaños será compartido medio día con la progenitora y medio día con su progenitor. Ambos progenitores están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija crezca rodeada de amor y compresión compartiendo con ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a cancelar como obligación de manutención de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales. Las cantidades que le corresponden aportar al progenitor lo entregara a la progenitora. Para el mes de Julio, como la adolescente de autos cursa estudios en una Institución Privada, su progenitor cancelará DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 248,00) mensuales o la mensualidad que fije el Instituto para ese momento, cancelará para la inscripción MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), o la cantidad que fije para ese momento la Institución, para la compra de Textos y útiles escolares cancelara DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), más la cuota de Manutención, en el mes de Diciembre aportara para sus gastos materiales y espirituales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), más la cuota de la Manutención. Con respecto a la salud, vestidos, esparcimiento y recreación; ambos progenitores nos comprometemos a aportar cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÍAZ AVILA Y ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiuno (21) de Junio del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 127, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ALEXANDER JOSÉ DÍAZ AVILA Y ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ALEXANDER JOSÉ DÍAZ AVILA Y ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana ONLIANA ROSELY OLIVARES RANGEL.
CONVIVENCIA FAMILIAR: durante la semana compartirá con el progenitor los días Jueves desde las Tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las Ocho de la noche (08:00 p.m.), los fines de semana serán de manera alterna, la adolescente de autos compartirá un fin de semana con su progenitor y otro con su progenitora y cuando le corresponda al progenitor la buscara el día Sábado a las Nueve a las Nueve de la mañana (09:00 a.m.) y la regresará el día domingo a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), esto podrá ser dentro del hogar o fuera de él. En las vacaciones de navidad serán alternadas, este año la niña de autos pasará el día 24 de Diciembre con su progenitor y el día 25 de Diciembre lo pasara con su progenitora, el día 31 de Diciembre con su progenitora y el 1° de Enero con su progenitora y el total de días que tenga de vacaciones de navidad, serán compartidas y alternadas, es decir, que si este año comparte primero con su progenitor el año siguiente será primero con su progenitora. El día de las Madres lo compartirá con su progenitora y el día del Padre con su progenitor. Durante los feriados de carnaval, la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor. Semana Santa la compartirá los primeros días con su progenitor y los alternos días con su progenitora, el año siguiente será alternado y así sucesivamente. Durante la época de vacaciones escolares, estará 20 días con su progenitora y días 25 días con su progenitora, alternándolos en los siguientes años. En los días de cumpleaños será compartido medio día con la progenitora y medio día con su progenitor. Ambos progenitores están de acuerdo en seguir colaborando para que su hija crezca rodeada de amor y compresión compartiendo con ambos progenitores.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a cancelar como obligación de manutención de su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), mensuales. Las cantidades que le corresponden aportar al progenitor lo entregara a la progenitora. Para el mes de Julio, como la adolescente de autos cursa estudios en una Institución Privada, su progenitor cancelará DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES (BS. 248,00) mensuales o la mensualidad que fije el Instituto para ese momento, cancelará para la inscripción MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), o la cantidad que fije para ese momento la Institución, para la compra de Textos y útiles escolares cancelara DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), más la cuota de Manutención, en el mes de Diciembre aportara para sus gastos materiales y espirituales la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,00), más la cuota de la Manutención. Con respecto a la salud, vestidos, esparcimiento y recreación; ambos progenitores nos comprometemos a aportar cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 280. La Secretaria.-
Exp. 23386
IHP/el*
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