REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23221
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: RICHARD ENRIQUE UZCATEGUI BALZA Y NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ
Abogada Asistente: Eliana Teresa Villasmil Moran
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RICHARD ENRIQUE UZCATEGUI BALZA Y NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.764.490 y V.- 18.634.976 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Eliana Teresa Villasmil Moran, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5465, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26; que desde el día Primero (1°) de Marzo del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en las copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 2.376, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Cinco (05) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RICHARD ENRIQUE UZCATEGUI BALZA Y NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con relación al régimen de visita el progenitor podrá visitar al niño de autos de lunes a viernes en los horarios que no interrumpan su actividad escolar y las horas de descanso, de igual modo puede retirar al niño de su hogar para compartir con él un fin de semana, cada quince (15) días, decir los fines de semana serán compartidos, un fin de semana con su progenitor y el siguiente con su progenitora y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares el niño de autos serán compartidas por mitades iguales, deberá pasar quince 15 días con su progenitor en la residencia del mismo y los otros quince 15 días con su progenitora. El día del cumpleaños del niño de autos ambos progenitores deberán asistir a la reunión que se le planifique al niño de autos, de no haber reunión, el niño de autos pasará la mañana de ese día con su progenitora y la tarde de ese día con su progenitor, de ese modo alternativamente año tras año, de esta manera en la celebración del cumpleaños del niño de autos. En el cumpleaños del progenitor así como el día festivo del día del padre el niño de autos deberá pasarlo junto a su progenitor aun cuando no sea día de visita, de igual forma el día del cumpleaños de la progenitora así como también el día festivo del día de las madres, el niño de autos debe pasarlo con su progenitora aun cuando sea día de visita. Para las festividades por el día de carnaval el niño de autos deberá pasar un día festivo con su progenitor y el siguiente día con su progenitora. En cuanto a semana santa, será compartida el niño de autos pasara dos días de esa semana con su progenitor quien deberá retirarlo de su hogar, y los otros tres días con su progenitora, cabe destacar que la misma podrá ser modificada por voluntad y previo acuerdo entre los progenitores. Las fechas 24 de diciembre y 1° de enero el niño de autos podrá pasarlo con su progenitores por lo tanto este puede retirarlo de su casa. Para las fechas 25 de diciembre y 31 de diciembre el niño de autos deberá pasarlo junto a su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a Depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en la cuenta de Ahorro Nro. 01160105770203467252 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO donde la progenitora es la titular. Con respecto a la Época escolar el progenitor del niño de autos se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de las mensualidades del colegio, con respecto a la inscripción, compra de útiles escolares, de igual modo, ambos progenitores se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) del monto que representa el valor o costo de los útiles escolares, uniformes incluyendo el calzado diario y deportivo, y el transporte. Lo que respecta a la salud del niño de autos, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicamentos, así como cualquier otro gasto que el niño de autos ocasione en caso de enfermedad. El día del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y juguetes y cualesquiera otros gastos que dichas fechas ameriten. En la época de navidad, fin de año, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y juguetes y cualesquiera otros gastos que dichas fechas ameriten. Las cuotas antes mencionadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RICHARD ENRIQUE UZCATEGUI BALZA Y NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Cacique Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Febrero del año dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 26, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RICHARD ENRIQUE UZCATEGUI BALZA Y NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RICHARD ENRIQUE UZCATEGUI BALZA Y NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana NURIS MERCEDES PARRA LOPEZ.
CONVIVENCIA FAMILIAR: con relación al régimen de visita el progenitor podrá visitar al niño de autos de lunes a viernes en los horarios que no interrumpan su actividad escolar y las horas de descanso, de igual modo puede retirar al niño de su hogar para compartir con él un fin de semana, cada quince (15) días, decir los fines de semana serán compartidos, un fin de semana con su progenitor y el siguiente con su progenitora y así sucesivamente. En relación a las vacaciones escolares el niño de autos serán compartidas por mitades iguales, deberá pasar quince 15 días con su progenitor en la residencia del mismo y los otros quince 15 días con su progenitora. El día del cumpleaños del niño de autos ambos progenitores deberán asistir a la reunión que se le planifique al niño de autos, de no haber reunión, el niño de autos pasará la mañana de ese día con su progenitora y la tarde de ese día con su progenitor, de ese modo alternativamente año tras año, de esta manera en la celebración del cumpleaños del niño de autos. En el cumpleaños del progenitor así como el día festivo del día del padre el niño de autos deberá pasarlo junto a su progenitor aun cuando no sea día de visita, de igual forma el día del cumpleaños de la progenitora así como también el día festivo del día de las madres, el niño de autos debe pasarlo con su progenitora aun cuando sea día de visita. Para las festividades por el día de carnaval el niño de autos deberá pasar un día festivo con su progenitor y el siguiente día con su progenitora. En cuanto a semana santa, será compartida el niño de autos pasara dos días de esa semana con su progenitor quien deberá retirarlo de su hogar, y los otros tres días con su progenitora, cabe destacar que la misma podrá ser modificada por voluntad y previo acuerdo entre los progenitores. Las fechas 24 de diciembre y 1° de enero el niño de autos podrá pasarlo con su progenitores por lo tanto este puede retirarlo de su casa. Para las fechas 25 de diciembre y 31 de diciembre el niño de autos deberá pasarlo junto a su progenitora.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a Depositar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, en la cuenta de Ahorro Nro. 01160105770203467252 del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO donde la progenitora es la titular. Con respecto a la Época escolar el progenitor del niño de autos se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de las mensualidades del colegio, con respecto a la inscripción, compra de útiles escolares, de igual modo, ambos progenitores se comprometen en aportar el cincuenta por ciento (50%) del monto que representa el valor o costo de los útiles escolares, uniformes incluyendo el calzado diario y deportivo, y el transporte. Lo que respecta a la salud del niño de autos, ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de medicamentos, así como cualquier otro gasto que el niño de autos ocasione en caso de enfermedad. El día del niño, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y juguetes y cualesquiera otros gastos que dichas fechas ameriten. En la época de navidad, fin de año, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de vestido y juguetes y cualesquiera otros gastos que dichas fechas ameriten. Las cuotas antes mencionadas serán aumentadas de común acuerdo por las partes, tomando en cuenta la capacidad económica del progenitor y el índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 278. La Secretaria.-
Exp. 23221
IHP/el*
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