REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23141
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA Y JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA
Abogada Asistente: Indhira Soraya Rodríguez Contreras
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA Y JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 8.502.809 y V.- 12.134.027 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Indhira Soraya Rodríguez Contreras, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.824, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 226; que desde el día Ocho (08) de Agosto del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.745, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA Y JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, se estableció que en cuanto al régimen de visitas y periodos vacacionales de la adolescente de autos, que estos serán de la manera más amplia permitida, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y recreativas, sin embargo acordamos que el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos todos los días a partir de las 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., incluyendo los sábados y domingos, festividades decembrinas de forma alternativas, es decir un año el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor, y al año siguiente de forma inversa, al igual que Carnaval y Semana Santa. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar como Pensión de Alimentos para su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos, monto que se aumentara de acuerdo al índice inflacionario que arroje al Banco Central de Venezuela. Asimismo, el progenitor de la adolescente de autos, se compromete a pagar todos los gastos que su hija necesite en lo que se refiere a colegio, útiles escolares, uniformes, vestimenta, medicinas, gastos médicos. Seguro Medico, actividades recreativas hasta que culmine sus estudios universitarios. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA Y JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Mayo del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 226, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA Y JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores HEIMAR ENRIQUE RONDÓN LOZADA Y JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana HEIMAR JENNY CECILIA GONZÁLEZ MEJIA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: se estableció que en cuanto al régimen de visitas y periodos vacacionales de la adolescente de autos, que estos serán de la manera más amplia permitida, siempre y cuando no interfiera con sus actividades escolares y recreativas, sin embargo acordamos que el progenitor podrá visitar a la adolescente de autos todos los días a partir de las 4:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., incluyendo los sábados y domingos, festividades decembrinas de forma alternativas, es decir un año el 24 de diciembre con la progenitora y el 31 de diciembre con el progenitor, y al año siguiente de forma inversa, al igual que Carnaval y Semana Santa.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a pagar como Pensión de Alimentos para su hija, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora de la adolescente de autos, monto que se aumentara de acuerdo al índice inflacionario que arroje al Banco Central de Venezuela. Asimismo, el progenitor de la adolescente de autos, se compromete a pagar todos los gastos que su hija necesite en lo que se refiere a colegio, útiles escolares, uniformes, vestimenta, medicinas, gastos médicos. Seguro Medico, actividades recreativas hasta que culmine sus estudios universitarios.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 277. La Secretaria.-
Exp. 23141
IHP/el*
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