REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23094
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON
Abogados Asistentes: Pablo Corzo y Yanet Jiménez Puche
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 7.821.188 y V.- 13.176.590 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio Pablo Corzo y Yanet Jiménez Puche, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.708 y 19.483, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328; que desde el día Veintiuno (21) de Abril del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partida de nacimiento Nros. 124, 228, 104, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Primero (1°) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veintinueve (29) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de los niños de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, por ende hemos acordado un Régimen de Visitas amplio, conforme al cual el progenitor podrá visitar a sus hijos, en cualquier tiempo, en beneficio del mejor desarrollo físico-emocional de los hijos, siempre y cuando no interrumpa hábitos alimenticios, de educación, de descanso; pudiendo inclusive llevarlos con él a pernoctar durante los fines de semana (alternando siempre uno para el disfrute con la progenitora y otro para el disfrute con el progenitor); también de manera equitativa el cincuenta por ciento (50%) del período de vacaciones escolares, hemos acordado que sus hijos estarán la mitad de dichos periodos con cada uno de nosotros, y que iniciaremos este disfrute en forma alternativa a partir de la sentencia de divorcio que solicitamos en este acto, correspondiéndole el primer período al progenitor. Complementario a los períodos de vacaciones escolares por fiestas carnavales o asueto de semana santa, sus hijos lo disfrutarán en forma alternativa un año con el progenitor y otro con la progenitora respectivamente; así cuando disfruten con el progenitor carnaval, corresponderá asueto de semana santa con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año; que se iniciará con el progenitor. Asimismo acordaron, que los días festivos llamados día de la madre, estarán con la progenitora, y día del padre, con el progenitor. Las fechas de aniversario del nacimiento de los menores hijos, comúnmente denominadas día del cumpleaños, los progenitores hemos acordado que para beneficio emocional de los niños de autos, los progenitores acordaremos que ese día se celebre con ambos progenitores, o en su defecto si el día de cumpleaños coincidencialmente queda incluido en algún período vacacional de fiestas de carnaval o asueto de semana santa, lo celebrará con el progenitor al cual haya correspondido dicho período según la forma alternativa que han acordado. Para la época decembrina, acordaron, que en forma alternativa iniciándose con el progenitor, cuando sus hijos estén el día 24 de Diciembre con el progenitor, el 25 de Diciembre corresponderá dicho disfrute a la progenitora, igualmente el 31 de Diciembre con el progenitor y el día 1° de Enero con la progenitora; así sucesivamente en forma alternativa cada año; y el resto de los día de las vacaciones decembrinas, el 50% con cada uno de los progenitores previo acuerdo entre ellos. Este régimen de visitas acordado de mutuo acuerdo, deberá ser, en lo que se refiere a las visitas ordinarias del día a día, previamente consultado con la progenitora de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la obligación alimentaría de sus hijos corresponde de forma compartida a ambos cónyuges, en condiciones de normalidad. La progenitora obtiene como contraprestación a sus servicios como Licenciada en Contaduría Publica al servicio de una empresa privada, ingresos medios, que le permiten contribuir y aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero necesarias para la manutención de los hijos, y el progenitor obtiene como contraprestación a sus servicios como empleado al servicio de una empresa privada, ingresos medios que igualmente le permitirán contribuir con el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; y para garantizar con efectividad dichas necesidades de alimentación propiamente dicha, vivienda y servicios básicos, educación, actividades complementarias a la educación, vestido, calzado, recreación, salud, y cualesquiera otra que necesitaren para el mejor desarrollo físico emocional de sus hijos, y así acordaron: ambos progenitores se comprometen a brindar vivienda cónsona con la capacidad económica que cada uno individualmente tenga, y además digna, manteniendo el actual status que los sus hijos tienen para esta fecha. Con el propósito de garantizar educación, recreación, y alimentos propiamente dichos, el progenitor ofrece cumplir con dicha obligación mediante entrega por depósito bancario a favor de la cuenta de ahorros N° 0191 0031 61 2131016109 contra Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la progenitora, de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en dinero efectivo, para cubrir la necesidad de aumentación propiamente dicha y gastos de higiene, aseo, limpieza y conservación menor de la vivienda, cantidad ésta con la cual el progenitor colaborará según calculo aproximado y acordado, con el cincuenta por ciento (50%) del total. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar mediante depósito bancario a la indicada Cuenta de Ahorros en Banco Nacional de Crédito, y por adelantado durante los cinco (5) primeros días de cada mes, las cantidades de dinero necesarias, para que la progenitora cancele la cuota mensual por educación de sus hijos, que actualmente es así: correspondiente a la educación de DANIELA SOFÍA PADRON MELEAN, la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales, y correspondiente a Marcela Sofía y Juan Diego, la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) cada uno, para un sub-total para la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales; todo lo cual suma un total por concepto de pago mensual de cuota de educación básica por sus hijos de los solicitantes, de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.750,00) por concepto de cuota mensual de pago de educación básica, comprometiéndose además a cubrir los incrementos que suman dichas cantidades por aumento de cuota mensual y matricula anual, y según avance la educación de los menores, se actualicen; es decir el progenitor ofrece y se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de matrícula escolar, cuota mensual, cuotas especiales (si las hubiere); asimismo ofrece y se obliga al pago del total del concepto útiles y uniformes escolares; gastos éstos que a su elección hará en forma directa o previa presentación de presupuesto mediante depósito a la cuenta de la progenitora, para que se encargue de adquirir dichos bienes. Adicionalmente, el padre se obliga al pago del total de los gastos necesarios, para la educación y actividades complementarias de sus hijos, que ofrece hará mediante pago directo a los institutos o academias donde reciban sus hijos dicha educación. Por su parte, la progenitora ofrece el pago de los conceptos de traslados de sus hijos, para recibir educación básica y complementaria, que ofrece realizar en forma directa o mediante el pago del concepto transporte que sea necesario. Con el propósito de garantizar salud a sus hijos el progenitor se obliga a mantener durante la minoridad, a sus hijos, incluidos mediante contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía que les garantice asistencia médica y hospitalaria, cuya prima se obliga a pagar en forma directa a la institución en la cual contrate; y entregar a la progenitora, los carnets o planillas que acrediten la cobertura contratada. Ambos progenitores se obligan a satisfacer en forma equitativa, los gastos complementarios de salud, tales como adquisición de recipes médicos. Con el propósito de garantizar vestido, calzado y juguetes, los progenitores se obligan a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos correspondientes a dicho concepto, inclusive los extras de época decembrinas y fin de año; con una sola excepción como es el vestido escolar que el padre ofrece y acepta será de su sola cuenta. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año dos mil seis (2.006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 328, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a los niños de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores SIMON DARIO PADRON TORRES Y MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de los niños de autos, ciudadana MILANYELA SOFIA MELEAN RINCON.
CONVIVENCIA FAMILIAR: por ende acordaron un Régimen de Visitas amplio, conforme al cual el progenitor podrá visitar a sus hijos, en cualquier tiempo, en beneficio del mejor desarrollo físico-emocional de los hijos, siempre y cuando no interrumpa hábitos alimenticios, de educación, de descanso; pudiendo inclusive llevarlos con él a pernoctar durante los fines de semana (alternando siempre uno para el disfrute con la progenitora y otro para el disfrute con el progenitor); también de manera equitativa el cincuenta por ciento (50%) del período de vacaciones escolares, hemos acordado que sus hijos estarán la mitad de dichos periodos con cada uno de nosotros, y que iniciaremos este disfrute en forma alternativa a partir de la sentencia de divorcio que solicitamos en este acto, correspondiéndole el primer período al progenitor. Complementario a los períodos de vacaciones escolares por fiestas carnavales o asueto de semana santa, sus hijos lo disfrutarán en forma alternativa un año con el progenitor y otro con la progenitora respectivamente; así cuando disfruten con el progenitor carnaval, corresponderá asueto de semana santa con la progenitora y así sucesivamente alternando cada año; que se iniciará con el progenitor. Asimismo acordaron, que los días festivos llamados día de la madre, estarán con la progenitora, y día del padre, con el progenitor. Las fechas de aniversario del nacimiento de los menores hijos, comúnmente denominadas día del cumpleaños, los progenitores hemos acordado que para beneficio emocional de los niños de autos, los progenitores acordaremos que ese día se celebre con ambos progenitores, o en su defecto si el día de cumpleaños coincidencialmente queda incluido en algún período vacacional de fiestas de carnaval o asueto de semana santa, lo celebrará con el progenitor al cual haya correspondido dicho período según la forma alternativa que han acordado. Para la época decembrina, acordaron, que en forma alternativa iniciándose con el progenitor, cuando sus hijos estén el día 24 de Diciembre con el progenitor, el 25 de Diciembre corresponderá dicho disfrute a la progenitora, igualmente el 31 de Diciembre con el progenitor y el día 1° de Enero con la progenitora; así sucesivamente en forma alternativa cada año; y el resto de los día de las vacaciones decembrinas, el 50% con cada uno de los progenitores previo acuerdo entre ellos. Este régimen de visitas acordado de mutuo acuerdo, deberá ser, en lo que se refiere a las visitas ordinarias del día a día, previamente consultado con la progenitora de sus hijos.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la obligación alimentaría de sus hijos corresponde de forma compartida a ambos cónyuges, en condiciones de normalidad. La progenitora obtiene como contraprestación a sus servicios como Licenciada en Contaduría Publica al servicio de una empresa privada, ingresos medios, que le permiten contribuir y aportar el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero necesarias para la manutención de los hijos, y el progenitor obtiene como contraprestación a sus servicios como empleado al servicio de una empresa privada, ingresos medios que igualmente le permitirán contribuir con el otro cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos; y para garantizar con efectividad dichas necesidades de alimentación propiamente dicha, vivienda y servicios básicos, educación, actividades complementarias a la educación, vestido, calzado, recreación, salud, y cualesquiera otra que necesitaren para el mejor desarrollo físico emocional de sus hijos, y así acordaron: ambos progenitores se comprometen a brindar vivienda cónsona con la capacidad económica que cada uno individualmente tenga, y además digna, manteniendo el actual status que los sus hijos tienen para esta fecha. Con el propósito de garantizar educación, recreación, y alimentos propiamente dichos, el progenitor ofrece cumplir con dicha obligación mediante entrega por depósito bancario a favor de la cuenta de ahorros N° 0191 0031 61 2131016109 contra Banco Nacional de Crédito, cuyo titular es la progenitora, de la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) en dinero efectivo, para cubrir la necesidad de aumentación propiamente dicha y gastos de higiene, aseo, limpieza y conservación menor de la vivienda, cantidad ésta con la cual el progenitor colaborará según calculo aproximado y acordado, con el cincuenta por ciento (50%) del total. Asimismo el progenitor se compromete a cancelar mediante depósito bancario a la indicada Cuenta de Ahorros en Banco Nacional de Crédito, y por adelantado durante los cinco (5) primeros días de cada mes, las cantidades de dinero necesarias, para que la progenitora cancele la cuota mensual por educación de sus hijos, que actualmente es así: correspondiente a la educación de DANIELA SOFÍA PADRON MELEAN, la cantidad de Bs. OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 850,00) mensuales, y correspondiente a Marcela Sofía y Juan Diego, la cantidad de de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00) cada uno, para un sub-total para la Unidad Educativa Colegio San Vicente de Paúl de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales; todo lo cual suma un total por concepto de pago mensual de cuota de educación básica por sus hijos de los solicitantes, de MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 1.750,00) por concepto de cuota mensual de pago de educación básica, comprometiéndose además a cubrir los incrementos que suman dichas cantidades por aumento de cuota mensual y matricula anual, y según avance la educación de los menores, se actualicen; es decir el progenitor ofrece y se compromete al pago del cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de matrícula escolar, cuota mensual, cuotas especiales (si las hubiere); asimismo ofrece y se obliga al pago del total del concepto útiles y uniformes escolares; gastos éstos que a su elección hará en forma directa o previa presentación de presupuesto mediante depósito a la cuenta de la progenitora, para que se encargue de adquirir dichos bienes. Adicionalmente, el padre se obliga al pago del total de los gastos necesarios, para la educación y actividades complementarias de sus hijos, que ofrece hará mediante pago directo a los institutos o academias donde reciban sus hijos dicha educación. Por su parte, la progenitora ofrece el pago de los conceptos de traslados de sus hijos, para recibir educación básica y complementaria, que ofrece realizar en forma directa o mediante el pago del concepto transporte que sea necesario. Con el propósito de garantizar salud a sus hijos el progenitor se obliga a mantener durante la minoridad, a sus hijos, incluidos mediante contratación de póliza de seguro de hospitalización y cirugía que les garantice asistencia médica y hospitalaria, cuya prima se obliga a pagar en forma directa a la institución en la cual contrate; y entregar a la progenitora, los carnets o planillas que acrediten la cobertura contratada. Ambos progenitores se obligan a satisfacer en forma equitativa, los gastos complementarios de salud, tales como adquisición de recipes médicos. Con el propósito de garantizar vestido, calzado y juguetes, los progenitores se obligan a cubrir el cincuenta por ciento (50%) cada uno de los gastos correspondientes a dicho concepto, inclusive los extras de época decembrinas y fin de año; con una sola excepción como es el vestido escolar que el padre ofrece y acepta será de su sola cuenta.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 276. La Secretaria.-
Exp. 23094
IHP/el*
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