REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23001
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ELIASIT ISMAEL VILLALOBOS CARVAJAL Y JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO
Abogada Asistente: Yadira Soto de Toledo
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ELIASIT ISMAEL VILLALOBOS CARVAJAL Y JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 13.244.877 y V.- 19.211.190 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yadira Soto de Toledo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.307, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54; que desde el día Veinticinco (25) de Diciembre del dos mil dos (2.002), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en las copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 970, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta y Uno (31) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ELIASIT ISMAEL VILLALOBOS CARVAJAL Y JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor tendrá derecho a visitarlo habitualmente, al efecto, se fijan los días miércoles de cada semana en un horario de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.) y cuando así lo solicite o requiera, el progenitor de común acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interrumpa su régimen escolar ordinario. Igualmente el progenitor tendrá derecho a compartir con su hijo fines de semana en forma alternada, algunos fines de semana, los días sábados y otros los días domingo, según las circunstancias; igualmente en época de vacaciones escolares y días feriados, el adolescente de autos compartirá la mitad de las vacaciones o días feriado con su progenitor y la otra mitad de las vacaciones o días feriado con su progenitor y la otra mitad con la progenitora y en la época decembrina, podrá el adolescente de autos pasar con uno (01) de los progenitores el día Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y con el otro el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, respectivamente. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor le suministrará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la cuál se compromete a depositar, en una cuenta bancaria que al efecto se le suministre. En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, medicamentos, o atención odontológica que requiera al adolescente de autos, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Referente a los gastos de inscripción escolar, así como las mensualidades correspondientes, la adquisición de útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. También serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de Diciembre. Las actividades complementarias y recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ELIASIT ISMAEL VILLALOBOS CARVAJAL Y JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario Interino, respectivamente, de la Parroquia Venancio Pulgar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ELIASIT ISMAEL VILLALOBOS CARVAJAL Y JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ELIASIT ISMAEL VILLALOBOS CARVAJAL Y JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana JESSICA DE LOS ANGELES MARQUEZ REGINO.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor tendrá derecho a visitarlo habitualmente, al efecto, se fijan los días miércoles de cada semana en un horario de Seis de la tarde (06:00 p.m.) a Ocho de la noche (08:00 p.m.) y cuando así lo solicite o requiera, el progenitor de común acuerdo con la progenitora y siempre y cuando no interrumpa su régimen escolar ordinario. Igualmente el progenitor tendrá derecho a compartir con su hijo fines de semana en forma alternada, algunos fines de semana, los días sábados y otros los días domingo, según las circunstancias; igualmente en época de vacaciones escolares y días feriados, el adolescente de autos compartirá la mitad de las vacaciones o días feriado con su progenitor y la otra mitad de las vacaciones o días feriado con su progenitor y la otra mitad con la progenitora y en la época decembrina, podrá el adolescente de autos pasar con uno (01) de los progenitores el día Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre y con el otro el Treinta y Uno (31) de Diciembre y Primero (1°) de Enero, respectivamente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor le suministrará mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), la cuál se compromete a depositar, en una cuenta bancaria que al efecto se le suministre. En lo atinente a la atención médica, cirugías, gastos de medicinas, medicamentos, o atención odontológica que requiera al adolescente de autos, los mismos serán sufragados en partes iguales por ambos progenitores. Referente a los gastos de inscripción escolar, así como las mensualidades correspondientes, la adquisición de útiles escolares, uniformes y otros serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales. También serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales los gastos que se deriven por la adquisición de ropa, zapatos, regalos y otros, en cualquier época del año y especialmente en el mes de Diciembre. Las actividades complementarias y recreativas serán cubiertas en partes iguales por ambos progenitores.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Siete (07) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 275. La Secretaria.-
Exp. 23001
IHP/el*
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