República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


Exp. Nro.: 23435
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: DEMANDANTE: ANNIE NAIROBY ROSALES DUDAMEL
Abogada asistente; Miriam Pardo, Impre N° 49.336
DEMANDADO: LUIS RODOLFO MONTOLLA PEREZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que la ciudadana ANNIE NAIROBY ROSALES DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.293.219 domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogado Miriam Pardo, Impre N° 49.336, interpuso solicitud contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano LUIS RODOLFO MONTOLLA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 10.433.243, del mismo domicilio, obrando a favor del adolescente y niños de autos.

A la presente causa se le dio entrada mediante auto de fecha 29 de Abril del 2013. Ahora bien, los ciudadanos ANNIE NAIROBY ROSALES DUDAMEL y LUIS RODOLFO MONTOLLA PEREZ, previamente identificados, mediante escrito de convenio de fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013), convinieron en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar del adolescente y niños de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• Obligación de Manutención: El progenitor aportará la cantidad de (Bs. l.600,oo), del salario mensual autorizando al descuento quincenal de (Bs.800,oo).
• Para los gastos de la época escolar el progenitor suministrara la lista escolar y la progenitora los uniformes,
• Para los gastos médicos y medicinas previa presentación de las facturas el (50%) de los medicamentos y consultas especializadas por cada progenitor.
• Para la época navideña el progenitor aportará la cantidad del (50%) de las utilidades por descuento empresarial, para los gastos propios de la época.
• Para garantizar pensiones futuras, el progenitor aportara el (30%) de las prestaciones sociales razón por la cual se modifican las medidas cautelares decretadas por este Despacho.
• El progenitor autoriza a que los montos aquí acordados, serán descontados mensualmente por la empresa y entregados a la progenitora, para lo cual se ordena oficiar a la Sociedad Mercantil Casa Blanca C.A., a los fines de participarles los términos de la misma
• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.
• Régimen de Convivencia Familiar: la convivencia familiar será para el progenitor, quien podrá compartir con los niños de auto, los fines de semana a partir del Viernes a las (06:00 p.m.), hasta el Domingo a las (07:00 p.m.), de manera alternada.
• Para el periodo de vacaciones escolares, el progenitor compartirá los primeros (15) días del periodo y la progenitora el resto de las vacaciones hasta finalizar la misma, esta se realizará de manera alternada.
• Para la época decembrina, el progenitor compartirá los días (24 y 25) y la progenitora el (31 y 01) de Enero, alternando los mismos,
• Para el día del niño y cumpleaños compartirán ambos progenitores,
• Para el día del padre y cumpleaños con el padre y el día de la madre y cumpleaños con la misma.
• En los asuetos feriados en la temporada de carnaval los niños compartirán con el progenitor y en semana santa con la progenitora de manera alternada.


PARTE MOTIVA


Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención y el Régimen de Convivencia Familiar del adolescente y niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

“Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”


“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar celebrado por el ciudadano ANNIE NAIROBY ROSALES DUDAMEL y LUIS RODOLFO MONTOLLA PEREZ mediante convenio de fecha tres (03) de Junio de dos mil trece (2013),
b) Se Ordena Modificar las medidas embargo decretadas por este Despacho en fecha 29/04/2013 y ejecutada el 09/05/2013

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 760 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal y se oficio bajo el N° 2520. La Secretaria.-
Exp. 23435