REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23374
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS Y EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA
Abogada Asistente: Aída Virginia Amaya

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS Y EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.792.803 y V.- 10.450.431 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Aída Virginia Amaya, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 175.743, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46; que desde el día Diez (10) de Diciembre del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.407, 326, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Treinta (30) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS Y EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con el niño de autos todos los fines de semana, pudiendo retirarla del hogar materno, el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo regresará al hogar materno el día lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir del doce de abril de 2013. Asimismo podrá el niño de autos mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éste de Comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respeto a las festividades semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2014 el progenitor compartirá con el niño de autos la semana santa, la progenitura el período de carnaval. El día de padre y el día de cumpleaños del progenitor; el niño de autos lo compartirá con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitura. El día de cumpleaños del niño de autos estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad 2013, el niño de autos compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el período de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana sí y otra no con el niño de autos hasta completar todo el período vacacional de igual manera lo acordarán previamente en el periodo de vacaciones. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, de común acuerdo fijaron una pensión alimenticia a su hijo de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00) mensuales, comenzando a partir de la fecha de la firma de esta solicitud, cantidad ésta que debe pagar el progenitor a principios de cada mes, comprometiéndose igualmente a pagar: a) la mensualidad de la escuela de nuestro menor hijo; b) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y/o tratamientos médicos a que hubiere lugar; c) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vestido que requiera nuestro menor hijo; d) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los estudios a que hubiere lugar. Adicionalmente dicho progenitor sufragará la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.675,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de pensión alimenticia extraordinaria, así como para sufragar los gastos navideños del niño de autos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS Y EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo, en fecha Diecinueve (19) de Mayo del año mil novecientos noventa (1.990), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 46, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS Y EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS Y EDIXON GREGORIO GARRILLO PARRA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana NELITZA JOSEFINA LINARES VIERAS.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con el niño de autos todos los fines de semana, pudiendo retirarla del hogar materno, el día viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y lo regresará al hogar materno el día lunes a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).Este régimen de convivencia familiar se iniciará para el progenitor a partir del doce de abril de 2013. Asimismo podrá el niño de autos mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio (telefónico, epistolar, computarizado y telegráfico), reservando el derecho que tiene éste de Comunicarse con su progenitor cada vez que así lo requiera. Respeto a las festividades semana santa y carnaval, los progenitores acuerdan que a partir del año 2014 el progenitor compartirá con el niño de autos la semana santa, la progenitura el período de carnaval. El día de padre y el día de cumpleaños del progenitor; el niño de autos lo compartirá con su progenitor. El día de las madres y el día de cumpleaños de la progenitora serán compartidos por el niño con su progenitura. El día de cumpleaños del niño de autos estará compartido durante las horas de la mañana con el progenitor y el resto del día con la progenitora. En épocas de navidad 2013, el niño de autos compartirá los días 24 de Diciembre y 01 de Enero con la progenitora, y los días 25 y 31 de Diciembre con el progenitor, pero estas fiestas serán alternadas anualmente por los progenitores. Durante el período de vacaciones escolares, ambos progenitores compartirán sucesivamente una semana sí y otra no con el niño de autos hasta completar todo el período vacacional de igual manera lo acordarán previamente en el periodo de vacaciones.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de común acuerdo fijaron una pensión alimenticia a su hijo de DIEZ UNIDADES TRIBUTARIAS (10 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de MIL SETENTA BOLÍVARES (Bs. 1.070,00) mensuales, comenzando a partir de la fecha de la firma de esta solicitud, cantidad ésta que debe pagar el progenitor a principios de cada mes, comprometiéndose igualmente a pagar: a) la mensualidad de la escuela de nuestro menor hijo; b) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicamentos y/o tratamientos médicos a que hubiere lugar; c) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del vestido que requiera nuestro menor hijo; d) la cuota parte correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los estudios a que hubiere lugar. Adicionalmente dicho progenitor sufragará la cantidad de VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (25 U.T.), lo que representa actualmente la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.675,00) en el mes de diciembre de cada año, por concepto de pensión alimenticia extraordinaria, así como para sufragar los gastos navideños del niño de autos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 266. La Secretaria.-

Exp. 23374
IHP/el*