REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23236
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: JHONNY ALEXIS TORRES MONSALVE Y MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA
Abogado Asistente: Ali Otoño
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos JHONNY ALEXIS TORRES MONSALVE Y MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.430.885 y V.- 9.762.996 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Ali Otoño, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 5465, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, en fecha Cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 304; que desde el mes de Septiembre del dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1024, 166, 50, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiuno (21) de Marzo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JHONNY ALEXIS TORRES MONSALVE Y MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con su hija, los días de lunes a viernes de seis (6:00 p.m.) a (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus las horas de estudio, ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra que desarrolle la niña. Los fines de semanas, serán compartidos entre ambos progenitores; un día del fin de semana para cada uno, los cuales podrán ser de forma alternadas; en el entendido que cuando le corresponda al progenitor compartir con su hija el día sábado, el día domingo será para compartirlo con su madre, y viceversa; salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, dichas reuniones se harán dentro de un horario comprendido. Desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), hora en la cual el progenitor retornará a su hogar materno a la niña de autos. En las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas, entre ambos progenitores, siempre considerando lo mejor para el mejor disfrute de la niña de autos, y tomando en cuenta lo que él manifieste, el cual se rige una semana el progenitor y una semana para la progenitora, hasta que se culmine las vacaciones escolares. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de la siguiente manera: Los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como el día 1° de Enero; la niña disfrutará de la compañía de su progenitor durante el día, y en la noche con la progenitora. Pudiendo el padre compartir o retirar a la niña de autos, dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, los cuales consideraran la felicidad de su hija en estas fechas. Día de la madre y del padre, la niña de autos compartirá con su progenitora, el día de las madres; y de igual forma compartirá con su progenitor, el día del padre. Días de cumpleaños de la niña de autos; deberá compartirlo con ambos, para tal fin, ambos progenitores se comprometen a compartir con ella ese día. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija: La cantidad equivalente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, y manutención de su hija. Dicha cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del progenitor y la ley así lo permitan. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales serán para cubrir la vestimenta de la niña de autos. En lo que respecta a la educación, ambos progenitores se compromete a cubrir lo relativo al Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En relación con el rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que ameriten, en relación a todos y cada uno de los gastos médicos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JHONNY ALEXIS TORRES MONSALVE Y MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo, en fecha Cuatro (04) de Mayo del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 304, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos JHONNY ALEXIS TORRES MONSALVE Y MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores JHONNY ALEXIS TORRES MONSALVE Y MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARIBLE DEL CARMEN FUENMAYOR URDANETA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor podrá compartir con su hija, los días de lunes a viernes de seis (6:00 p.m.) a (8:00 p.m.), siempre y cuando no interrumpa sus las horas de estudio, ni de sueño, o alguna actividad extra cátedra que desarrolle la niña. Los fines de semanas, serán compartidos entre ambos progenitores; un día del fin de semana para cada uno, los cuales podrán ser de forma alternadas; en el entendido que cuando le corresponda al progenitor compartir con su hija el día sábado, el día domingo será para compartirlo con su madre, y viceversa; salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, dichas reuniones se harán dentro de un horario comprendido. Desde las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hasta las siete de la noche (7:00 p.m.), hora en la cual el progenitor retornará a su hogar materno a la niña de autos. En las vacaciones escolares, serán compartidas de manera equitativas, entre ambos progenitores, siempre considerando lo mejor para el mejor disfrute de la niña de autos, y tomando en cuenta lo que él manifieste, el cual se rige una semana el progenitor y una semana para la progenitora, hasta que se culmine las vacaciones escolares. Las festividades de navidad y año nuevo, serán distribuidas de la siguiente manera: Los días 24, 25 y 31 de Diciembre de cada año, así como el día 1° de Enero; la niña disfrutará de la compañía de su progenitor durante el día, y en la noche con la progenitora. Pudiendo el padre compartir o retirar a la niña de autos, dentro de un horario comprendido entre las nueve de la mañana (09:00 a.m.) a las seis de la tarde (06:00 p.m.). Salvo acuerdo amistoso entre los progenitores, los cuales consideraran la felicidad de su hija en estas fechas. Día de la madre y del padre, la niña de autos compartirá con su progenitora, el día de las madres; y de igual forma compartirá con su progenitor, el día del padre. Días de cumpleaños de la niña de autos; deberá compartirlo con ambos, para tal fin, ambos progenitores se comprometen a compartir con ella ese día.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hija: La cantidad equivalente OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, a los fines de cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, y manutención de su hija. Dicha cantidad podrá ser revisada anualmente de acuerdo al índice inflacionario que establezca el Banco Central de Venezuela, siempre que los ingresos del progenitor y la ley así lo permitan. En el mes de Diciembre el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000,00), los cuales serán para cubrir la vestimenta de la niña de autos. En lo que respecta a la educación, ambos progenitores se compromete a cubrir lo relativo al Cincuenta por Ciento (50%) por cada progenitor. En relación con el rubro salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que ameriten, en relación a todos y cada uno de los gastos médicos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 264. La Secretaria.-
Exp. 23236
IHP/el*
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