REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23005
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: NELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE Y DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO
Abogada Asistente: Vanessa Carolina Franco de Labarca

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Quince (15) de Febrero de dos mil trece (2.013), los ciudadanos NELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE Y DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.946.966 y V.- 17.096.853 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Vanessa Carolina Franco de Labarca, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 138.032, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientas noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 231; que desde el día Quince (15) de Agosto del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.498, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Febrero de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE Y DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del hijo procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia del niño de autos será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con el niño de autos fuera del hogar materno los fines de semana, el mismo lo ira a buscar en el hogar materno los días viernes desde las 2 p.m. y lo regresara los Díaz domingos a las 6 p.m. El día de cumpleaños del niño de autos los progenitores compartirá con el mismo medio día para cada uno. En lo que respecta a carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán compartidos los días de por mitad entre los progenitores. En cuanto al día del niño será compartido medio día para cada progenitor. El día de las madres el niño de autos compartirá con su progenitura al igual que el día del padre compartirá con su progenitor. En navidad y fin de año las fechas 24 y 25 de Diciembre compartirán con su progenitor y en las fechas 31 de Diciembre y 1° de Enero compartirá con su progenitora siendo estas fechas intercambiadas en los próximos años. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) semanales. De igual manera se compromete a cubrir con el 50% de los gastos referentes a; Útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que su hijo necesiten para su normal desarrollo. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE Y DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciocho (18) de Septiembre del año mil novecientas noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 231, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos NELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE Y DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores NELVIS RAMON TROCONIZ INCIARTE Y DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana DAYERLIN DEL CARMEN ROSALES HIDALGO.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor compartirá con el niño de autos fuera del hogar materno los fines de semana, el mismo lo ira a buscar en el hogar materno los días viernes desde las 2 p.m. y lo regresara los Díaz domingos a las 6 p.m. El día de cumpleaños del niño de autos los progenitores compartirá con el mismo medio día para cada uno. En lo que respecta a carnavales, semana santa y vacaciones escolares serán compartidos los días de por mitad entre los progenitores. En cuanto al día del niño será compartido medio día para cada progenitor. El día de las madres el niño de autos compartirá con su progenitura al igual que el día del padre compartirá con su progenitor. En navidad y fin de año las fechas 24 y 25 de Diciembre compartirán con su progenitor y en las fechas 31 de Diciembre y 1° de Enero compartirá con su progenitora siendo estas fechas intercambiadas en los próximos años.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo como Obligación de Manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,00) semanales. De igual manera se compromete a cubrir con el 50% de los gastos referentes a; Útiles escolares, uniformes, inscripción y pago de mensualidades con ocasión a sus estudios, vestido, medicinas, consultas medicas, recreación, juguetes, además de todos los gastos que su hijo necesiten para su normal desarrollo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 263. La Secretaria.-

Exp. 23005
IHP/el*