REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 22302
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: CELFIDA CONDE
ABOGADO: JUANA JOSEFINA GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana CELFIDA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 22.068.784, asistida por la Defensora Pública Décima Segunda JUANA JOSEFINA GONZALEZ, actuando en resguardo de los derechos y garantías de la niña, acudió ante este Tribunal a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 572, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia y en la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, correspondiente a la niña anteriormente identificado, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora, que aparece asentado como SOLANO, cuando lo correcto es CONDE. Asimismo, el segundo apellido de la niña, que aparece asentado como SOLANO, cuando lo correcto es CONDE.

A esta solicitud, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil doce (2.012), el tribunal ordeno darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando la comparecencia del ciudadano CARLOS ARTURO HERRERA, para que exponga lo que a bien tenga sobre la presente causa y la citación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha trece (13) de diciembre del año dos mil doce (2.012), la ciudadana CELFIDA CONDE, asistida pro la Defensora Pública JUANA JOSEFINA GONZALEZ, consigno ejemplar del diario la verdad donde aparece publicado el Edicto librado por este tribunal.

En fecha trece (13) de Diciembre del año dos mil doce (2.012), el ciudadano CARLOS ARTURO HERRERA, asistido por la Defensora Pública JUANA JOSEFINA GONZALEZ, expuso estar de acuerdo con el presente juicio incoado por la ciudadana CELFIDA CONDE.

En auto de fecha siete (07) de febrero del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó citar al Fiscal del Ministerio público Especializado.
En auto de fecha trece (13) de febrero del año dos mil trece (2.013), el tribunal ordenó la citación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil trece (2.013), se agregó a las actas la Boleta de Citación dirigida a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia y en la copia emanada del Registro Principal del Estado Zulia, identificada con el N° 572 correspondiente a la niña de autos, en el sentido de que se corrija el primer apellido de la progenitora, que aparece asentado como SOLANO, cuando lo correcto es CONDE. Asimismo, el segundo apellido de la niña, que aparece asentado como SOLANO, cuando lo correcto es CONDE.

A tal efecto, el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Articulo 769"
Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el exámen de los libros respectivos del Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos se indicará en la solicitud las personas contra quienes puedan obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés de ello, y su domicilio y residencia"

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el primer apellido de la progenitora es CONDE y el segundo apellido de la niña es CONDE, tal como se evidencia de la copias de la cédula de identidad de la progenitora.

Por lo cual de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña, identificado con el N° 572 del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a 04 días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9.35am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 268. La Secretaria.-
Exp. 22302
IHP/pvg*