REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 21189
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY Y JOSE ANTONIO CUADROS GONZALEZ
ABOGADO ASISTENTE: JOSE CUARDOS

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY Y JOSE ANTONIO CUADROS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.419.129 y V- 12.869.259, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio JOSE CUADROS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.745, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil doce (2.012), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Primero: Como consecuencia de la separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Segundo: El inmueble que constituye un apartamento ubicado en el piso 14 identificado 14-6 en la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo en el casco central en la calle 93 (Padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14 de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo: 95 en los libros llevados por la nombrada notaría; cual hacemos mención y que anexamos copia simple. La cual KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY, suficientemente identificada en parte preliminar de este escrito; Sede en derecho de propiedad y Traspaso en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ANTONIO CUADROS GONZÁLEZ, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble.

Mediante diligencia de fecha quince (15) de mayo del año dos mil trece (2.013), la ciudadana KATIUSKA MORENO GODOY, asistida por la abogada en ejercicio MARIA LAURA CORONA, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

En fecha veintisiete (27) de Mayo del año dos mil tres (2.013), el tribunal ordenó la notificación del ciudadano JOSE ANTONIO CUADROS.

En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil trece (2.013), el ciudadano JOSE ANTONIO CUADROS.

En fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY Y JOSE ANTONIO CUADROS GONZALEZ de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintisiete (27) de Abril del año dos mil doce (2.012), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los adolescentes y del niño procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los adolescente y del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen abierto, podrá visitar a sus hijos cualquier día de la semana en cualquier lugar que se encuentre éstos, en un horario comprendido de la 6:00 de la mañana hasta las 09 y 20 de la noche. Los sábados y domingos la permanencia de los hijos será con uno de los progenitores, es decir, con la progenitora o con el progenitor será de forma alternada, de igual manera se hará en fechas festivas, es decir. El día del padre lo pasarán con el padre, y el día de la madre lo pasarán con su madre. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval serán alternados, el prímer año tocará Carnaval al padre y Semana Santa a la madre, el segundo año tocará Carnaval a la madre y Semana Santa al padre y así sucesivamente alternando cada año, igual se hará en fecha navideña y fin de año. Las vacaciones escolares serán disfrutadas en periodos de tiempos iguales por cada progenitor. Con relación a los viajes cada padre podrá viajar dentro y fuera del país en los periodos de vacaciones escolar autorizando el viaje el progenitor que esté disfrutando el periodo de visita y salida. En todo caso, este acuerdo de visitas, podrá ser flexibilizado por ambos padres de acuerdo a las circunstancias. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, los progenitores se obligan a cumplir con los gastos de sus hijos; entiéndase: Vestidos, Recreación, Deporte, Atención médica, Medicinas, entre otros; ambos padres se obligan a sufragar los costos por partes iguales. Los gastos relacionados con matricula, útiles y uniformes escolares ambos padres se obligan a cubrir los gastos por partes iguales. Igualmente los estrenos decembrinos ambos padres se obligan a cubrir los gastos por partes iguales. Para los gastos de Alimentación, el papa se obliga a otorgar a la niña, una pensión de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, dividido en dos cuotas de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) quincenales.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal. Primero: Como consecuencia de la separación y a partir del Decreto que la acuerde, cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones que contraiga y hará suyo el fruto de su actividad o industria, así como de cualquier otro tipo de ingreso que obtenga quedando disuelta la sociedad conyugal patrimonial conforme a la Ley. Segundo: El inmueble que constituye un apartamento ubicado en el piso 14 identificado 14-6 en la Torre Barcelona del Conjunto Residencial Torres del Saladillo en el casco central en la calle 93 (Padilla) y calle 95 con avenidas 12 y 14 de la Parroquia Chiquinquirá de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, debidamente autenticado por ante la Notaría tercera de Maracaibo, quedando anotado bajo el N° 97, Tomo: 95 en los libros llevados por la nombrada notaría; cual hacemos mención y que anexamos copia simple. La cual KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY, suficientemente identificada en parte preliminar de este escrito; Sede en derecho de propiedad y Traspaso en forma pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JOSÉ ANTONIO CUADROS GONZÁLEZ, la totalidad de los derechos que le corresponden sobre dicho inmueble.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY Y JOSE ANTONIO CUADROS GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día tres (03) de Octubre del año mil novecientos noventa y siete (1.997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 250, expedida por la mencionada autoridad.
c) Liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos KATIUSKA EMILIA MORENO GODOY Y JOSE ANTONIO CUADROS GONZALEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.00am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 335. La Secretaria.-

Exp. 21189
IHP/pvg*