REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 19385
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: MAYARE MAKARENA NELSON MACHO Y ALEXANDER CRISTOBAL ORFILA RIVAS
ABOGADO ASISTENTE: KINBERLY VALENCIA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha once (11) de Julio del año dos mil once (2.011), los ciudadanos MAYARE MAKARENA NELSON MACHO Y ALEXANDER CRISTOBAL ORFILA RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.818.076 y V- 5.825.647, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio KINBERLY VALENCIA; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.382, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 422, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha trece (13) de Julio del año dos mil once (2.011), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien dentro de la comunidad conyugal: Único: Una casa ubicada en el Barrio Los Olivos, av 70 N° 66-40, la cual acordaron en dejársela a la niña hasta que cumpla la mayoría de edad, posteriormente será vendida y tomaran por partes iguales el dinero de este inmueble. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la solicitud serán del cónyuge que los adquirió.
En fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil once (2.011), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Junio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos JUAN PABLO GARCIA HUERTA Y HEIDY LUCIA NIETO TERAN, asistidos por la abogada en ejercicio BEATRIZ ARROYO, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos MAYARE MAKARENA NELSON MACHO Y ALEXANDER CRISTOBAL ORFILA RIVAS de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día trece (13) de Julio del año dos mil once (2.011), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la adolescente procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados serán compartidas en forma alternada de mutuo acuerdo. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, gastos de vestidos, gastos médicos, útiles escolares, gastos de recreación, juguetes, gastos de festividades de navidad y año nuevo serán compartidos por ambos progenitores. Asimismo, el progenitor depositará los últimos de cada mes la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00).
En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron un bien dentro de la comunidad conyugal: Único: Una casa ubicada en el Barrio Los Olivos, av 70 N° 66-40, la cual acordaron en dejársela a la niña hasta que cumpla la mayoría de edad, posteriormente será vendida y tomaran por partes iguales el dinero de este inmueble. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la solicitud serán del cónyuge que los adquirió.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos MAYARE MAKARENA NELSON MACHO Y ALEXANDER CRISTOBAL ORFILA RIVAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de mayo del año mil novecientos ochenta y siete (1987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 422, expedida por la mencionada autoridad.
c) Liquidada la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos MAYARE MAKARENA NELSON MACHO Y ALEXANDER CRISTOBAL ORFILA RIVAS.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 04 días del mes de Julio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8.50am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 333. La Secretaria.-
Exp. 19385
IHP/pvg*
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