República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 23027
MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DEMANDANTE: DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL
DEMANDADO: LEINNY BEATRIZ PEREZ RANGEL

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.697.055, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada Maria Oberto, Defensora Pública; en contra de la ciudadana LEINNY BEATRIZ PEREZ RANGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 14.117.364, del mismo domicilio, interpuso demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos-

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza unipersonal Nro. 02, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013), los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL y LEINNY BEATRIZ PEREZ RANGEL identificados anteriormente; convinieron mediante escrito, quedando establecidos los siguientes términos:

• El Progenitor compartirá con su hijo los fines de semana que serán alternados, comenzando el PROGENITOR, el cual retirara al niño del hogar materno los días sábados a las diez de la mañana (10:00am) y lo retornara al hogar los días domingos a las siete de la noche (07;00pm), con un lapso de espera de una hora aproximadamente.-
• El Carnaval, será compartido de forma alternada anualmente, para el año dos mil catorce (2014), la Progenitura compartirá con su hijo; y el año dos mil quince (2015) con el Progenitor y así sucesivamente.-
• En Semana Santa, será compartida de forma alternada anualmente, para el año dos mil catorce (2014) el Progenitor compartirá con su hijo durante dicho asueto, y el año dos mi! quince (2015) con la Progenitora, y así sucesivamente.-
• El progenitor compartirá el día del Padre y el cumpleaños del progenitor con el niño durante todo el día, y la Progenitora compartirá con su hijo.
• El día de la Madre y el cumpleaños de la progenitora compartirá todo el día;
• Referente a otras celebraciones como el día del niño se hará de forma alternada, comenzando el ano dos mil trece (2013) con el Padre; y así sucesivamente;
• El cumpleaños del niño, el día 20 de mayo de 2014, el Progenitor la retirara a las diez /10:00 am) de la mañana la retomara al hogar a las cuatro de la tarde (4:00 pm), y el año dos mil quince (2015) con la Progenitora y así será alternado sucesivamente;
• En relación al cumpleaños de las abuelas maternas, si toca el cumpleaños de la abuela paterna con la progenitora, podrá el padre retirarlo del hogar materno previo acuerdo con la progenitora y viceversa.
• En Época de Vacaciones Escolares, del año 2013, el Progenitor compartirá con su hijo, de forma semanal y alternada para los meses de julio, agosto y septiembre comenzando a partir del día 15/07/2013 hasta el día 21./07/2013 y así sucesivamente, le corresponderá a la Progenitora.-
• Durante la Época de Navidad, la Progenitora compartirá con su hijo, durante el día veinticuatro de diciembre del año dos mil trece (24/12/2013) entregándoselo al Progenitor el día veinticinco de diciembre del (25/12/ 2013) a las diez de la mañana (10:00am) de igual manera, la Progenitora compartirá con su hijo durante el día treinta y uno de diciembre del año dos mil trece (31/12/2013), entregándoselo al Progenitor el día primero de enero (01/01/2014), a las diez de la mañana (10;00am,).-Así de manera alternada los años siguientes, de mutuo acuerdo entre los progenitores.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convencimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL y LEINNY BEATRIZ PEREZ RANGEL previamente identificados, han acordado en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma. En consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos DOUGLAS ENRIQUE FERNANDEZ RANGEL y LEINNY BEATRIZ PEREZ RANGEL respectivamente, en fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil trece (2013)por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 734 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp 23027
IHP/ach*