REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23896
MOTIVO: RESTITUCIÓN, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DEMANDANTE: ALY ERNESTO MONCAYO PETIT
DEMANDADA: EDYMAR CAROLINA CONDE FLORES
Abogado Asistente: RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de RESTITUCIÓN, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ALY ERNESTO MONCAYO PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.748.748, asistido por el abogado en ejercicio RAMON SEGUNDO PAPIRI BELEÑO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.603, en relación al niño SANTIAGO DAVID MONCAYO CONDE, contra la ciudadana EDYMAR CAROLINA CONDE FLORES. Este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Con relación a la solicitud de Revisión de Sentencia, este tribunal considera lo siguiente: El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil.
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora entre sus pretensiones, incluye la acción de Restitución, Obligación de Manutención y Fijación Régimen de Convivencia Familiar. La tramitación de los tres asuntos deben ser llevados por procedimientos distintos y cuadernos distintos, por lo que se infiere que ha habido una Inepta Acumulación de tres pretensiones. En tres casos prohíbe la ley (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil) la acumulación de pretensiones:
a.) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí;
b.) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y,
c.) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
En el caso de autos se han acumulado varias pretensiones que si bien no son excluyentes entre sí, requieren la tramitación de procedimientos incompatibles y por tal motivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341, en concordancia con el artículo 78, ambos del Código de Procedimiento Civil, las pretensiones de la parte actora deben desestimarse. Debe por tanto, tramitar los procedimientos por separado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE RESTITUCIÓN, OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, propuesta por el ciudadano ALY ERNESTO MONCAYO PETIT, contra la ciudadana EDYMAR CAROLINA CONDE FLORES, en relación al niño (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:18 a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 892 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*/ars*
Exp. N° 23896