REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 23895
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: MARIELY CAROLINA ANDARA JIMENEZ
DEMANDADO: TARICK JARU SÁNCHEZ NOVOA
Abogado Asistente: GABRIELA FARIA ROMERO

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que se recibió del órgano distribuidor escrito de demanda contentivo de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana MARIELY CAROLINA ANDARA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.647.244, asistido por la Defensora Pública Cuarta abogada GABRIELA FARÍA ROMERO, en relación a la niña de auto, contra el ciudadano TARICK JARU SÁNCHEZ NOVOA.

Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que los ciudadanos MARIELY CAROLINA ANDARA JIMENEZ y TARICK JARU SANCHEZ NOVOA, en relación a la niña de auto, establecieron la obligación de manutención por un acuerdo verbal y no mediante un procedimiento judicial, este tribunal considera que la misma no cumple los extremos exigidos por la Ley, en consecuencia se considera inadmisible en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A: UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA DE INCUMPLIMINETO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por la ciudadana MARIELY CAROLINA ANDARA JIMENEZ, contra el ciudadano TARICK JARU SANCHEZ NOVOA, en relación a la niña de autos, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las Diez y Cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.) se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 890 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*/ars*
Exp. N° 23895