REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23426
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZAY MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ
Abogado Asistente: Rolando Finol Torres

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZAY MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 15.985.078 y V.- 12.867.308 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Rolando Finol Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 195.757, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09; que desde el día Diez (10) de Enero del dos mil ocho (2.008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 313, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZAY MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el niño de autos podrá reunirse con su progenitor cuantas receses se posible siempre que ello no ocasiones distracciones a sus actividades alternativamente con cada unos d los progenitores, de acuerdo al calendario escolar, de modo aquellos días señalados en la Ley de fiestas nacionales y aquellos que sena declarados festivos regional en el Estado Zulia o en el Municipio Maracaibo lugar de las residencia del niño de autos. En cuantos a los días 6 de Enero de cada año, conocido como “el día de Reyes” los disfrutara alternativamente un año con el progenitor y el otro con la progenitora; el período de “Carnaval”, es decir, lunes y martes de carnaval el niño de autos disfrutara alternativamente un año con el progenitor y otra con la progenitora. En cuanto a la celebración religiosa de la “Semana Santa” es decir, jueves y viernes santoles disfrutará alternativamente un año con el progenitor y otro con la progenitora, en el mes de Mayo durante el “día de las Madres” lo disfrutará en compañía de la progenitora; el día del mes de Junio en que corresponda el “día de los Padres” lo disfrutará junto al progenitor, el llamado “día del Niño” lo disfrutara alternativamente un año con el progenitor y otro con la progenitora; en lo referente al periodo de vacaciones escolares de verano disfrutará la mitad de los días de este periodo con cada uno de los progenitores quienes cada año acordaran a quien corresponda la primera o la segunda mitad de acuerdo al interés del niño de autos, de igual manera durante el periodo de vacaciones escolares navideñas disfrutara la mitad de los días de este periodo con cada uno de los progenitores quienes cada año acordaran a quien corresponde la primera o la segunda mitad de acuerdo al caso; ahora bien el “día de Navidad” específicamente considerado, es decir, el 25 de Diciembre de cada año al igual que el día de “Año Nuevo” es decir, el 1° de Enero de cada año los disfrutará alternativamente con cada progenitor no pudiendo en ningún caso coincidir ambos con el mismo progenitor, por ultimo el día 3 de Julio de cada año día de la celebración del “cumpleaños” del niño de autos lo disfrutara alternativamente o de manera compartida previo acuerdo de los progenitores siempre consultado con el niño de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor acordó una pensión mensual de alimentos por el monto equivalente a 10 Unidades Tributarias Todos los días 15 de Diciembre de cada año, el progenitor entregara un Bono navideño, el cual será equivalente a la sumatoria de 2 pensiones mensuales de alimentos, es decir, que se acuerda que este bono sea por el equivalente a 20 Unidades Tributarias. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZAY MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Alcalde y Secretario, respectivamente, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 09, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZAY MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores RAMIRO ENRIQUE VERA BARBOZAY MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana MAURY MICHELLI TREJO ALVAREZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño de autos podrá reunirse con su progenitor cuantas receses se posible siempre que ello no ocasiones distracciones a sus actividades alternativamente con cada unos d los progenitores, de acuerdo al calendario escolar, de modo aquellos días señalados en la Ley de fiestas nacionales y aquellos que sena declarados festivos regional en el Estado Zulia o en el Municipio Maracaibo lugar de las residencia del niño de autos. En cuantos a los días 6 de Enero de cada año, conocido como “el día de Reyes” los disfrutara alternativamente un año con el progenitor y el otro con la progenitora; el período de “Carnaval”, es decir, lunes y martes de carnaval el niño de autos disfrutara alternativamente un año con el progenitor y otra con la progenitora. En cuanto a la celebración religiosa de la “Semana Santa” es decir, jueves y viernes santoles disfrutará alternativamente un año con el progenitor y otro con la progenitora, en el mes de Mayo durante el “día de las Madres” lo disfrutará en compañía de la progenitora; el día del mes de Junio en que corresponda el “día de los Padres” lo disfrutará junto al progenitor, el llamado “día del Niño” lo disfrutara alternativamente un año con el progenitor y otro con la progenitora; en lo referente al periodo de vacaciones escolares de verano disfrutará la mitad de los días de este periodo con cada uno de los progenitores quienes cada año acordaran a quien corresponda la primera o la segunda mitad de acuerdo al interés del niño de autos, de igual manera durante el periodo de vacaciones escolares navideñas disfrutara la mitad de los días de este periodo con cada uno de los progenitores quienes cada año acordaran a quien corresponde la primera o la segunda mitad de acuerdo al caso; ahora bien el “día de Navidad” específicamente considerado, es decir, el 25 de Diciembre de cada año al igual que el día de “Año Nuevo” es decir, el 1° de Enero de cada año los disfrutará alternativamente con cada progenitor no pudiendo en ningún caso coincidir ambos con el mismo progenitor, por ultimo el día 3 de Julio de cada año día de la celebración del “cumpleaños” del niño de autos lo disfrutara alternativamente o de manera compartida previo acuerdo de los progenitores siempre consultado con el niño de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor acordó una pensión mensual de alimentos por el monto equivalente a 10 Unidades Tributarias Todos los días 15 de Diciembre de cada año, el progenitor entregara un Bono navideño, el cual será equivalente a la sumatoria de 2 pensiones mensuales de alimentos, es decir, que se acuerda que este bono sea por el equivalente a 20 Unidades Tributarias.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 325. La Secretaria.-

Exp. 23426
IHP/el*