REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 21500
CAUSA: DIVORCIO 185 - A
PARTES: DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA MAVAREZ GONZALEZ
Abogada Asistente: Claudia Virginia Prado Carroz


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Cinco (05) de Junio de dos mil doce (2.012), los ciudadanos DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA MAVAREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.608.427 y V- 9.794.962 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Claudia Virginia Prado Carroz, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 169.855, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17; que desde el mes de Junio de dos mil seis (2.006), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.638, respectivamente.-

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Quince (15) de Junio de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Doce (12) de Marzo del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA MAVAREZ GONZALEZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la hija procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora de la niña de autos los días Viernes de cada semana a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y se la llevará a dormir con ella en su domicilio para pasar con ella el fin de semana y la entregará al progenitor los días Domingos a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), todo ello se debe a que la progenitora por razones laborales no dispone de tiempo para cuidar de la niña de autos entre semana. Los periodos relativos a Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidad serán turnados de mutuo acuerdo de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, asimismo indicaron que par el periodo de Navidad 2013 la niña de autos compartirá la fecha de 24 con la progenitora y el 31 con el progenitor, el próximo Carnaval 2013 con la progenitora y la Semana Santa con el progenitor, y las próximas vacaciones escolares divididas de por mitad una parte con la progenitora y la otra con el progenitor. Para las fechas posteriores intercambiaremos las fechas antes descritas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el periodo de carnaval, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el periodo de Semana Santa la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), par el periodo de vacaciones escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para el periodo de navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como aporte para gastos mensuales de su hija, pago el cual se hará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. El progenitor acepta y esta de acuerdo con lo anteriormente expuesto. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA MAVAREZ GONZALEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Enero de dos mil cinco (2.005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA MAVAREZ GONZALEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA Y KATIUSKA CHIQUINQUIRA MAVAREZ GONZALEZ.

CUSTODIA: será ejercida por el progenitor de la niña de autos, ciudadano DANILO PASTOR MENDEZ DAVILA.
CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora de la niña de autos los días Viernes de cada semana a las Seis de la tarde (06:00 p.m.) y se la llevará a dormir con ella en su domicilio para pasar con ella el fin de semana y la entregará al progenitor los días Domingos a las Seis de la tarde (06:00 p.m.), todo ello se debe a que la progenitora por razones laborales no dispone de tiempo para cuidar de la niña de autos entre semana. Los periodos relativos a Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares y Navidad serán turnados de mutuo acuerdo de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, asimismo indicaron que par el periodo de Navidad 2013 la niña de autos compartirá la fecha de 24 con la progenitora y el 31 con el progenitor, el próximo Carnaval 2013 con la progenitora y la Semana Santa con el progenitor, y las próximas vacaciones escolares divididas de por mitad una parte con la progenitora y la otra con el progenitor. Para las fechas posteriores intercambiaremos las fechas antes descritas.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) para el periodo de carnaval, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para el periodo de Semana Santa la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), par el periodo de vacaciones escolares, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). Para el periodo de navidad la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) como aporte para gastos mensuales de su hija, pago el cual se hará dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. El progenitor acepta y esta de acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 324. La Secretaria.-

Exp. 21500
IHP/el*