REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 16375
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: MAYTEE GREGORIA GONZÁLEZ LEAL
Apoderda Judicial: ADA ALCIRA URDANETA NAVA
DEMANDADO: YOVANNY ENRIQUE ROMERO PUCCINI
Abogado Asistente: ENRIQUE MÁRQUEZ


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha nueve (09) de Marzo de dos mil diez (2010), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, presentado por la abogada ADA ALCIRA URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYTEE GREGORIA GONZÁLEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.742.662, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representación esta que consta en documento poder otorgado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo en fecha 08 de Marzo de 2010, anotado bajo el No. 89, tomo 26 de los libros respectivos, en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ROMERO PUCCINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.764.318, del mismo domicilio.


Mediante auto de fecha once (11) de Marzo de dos mil diez (2010), se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de Abril de 2010, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte de la ciudadana Maytee Gregoria González Leal, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandado de autos.

En fecha 15 de Abril de 2010, la abogada ADA ALCIRA URDANETA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplar del diario la Verdad, en el cual se encuentra publicado el edicto ordenado por éste Tribunal en auto de admisión de la demanda.

En fecha 28 de Abril de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 01 de Abril de 2011, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas dejó constancia de que el ciudadano YOVANNY ENRIQUE ROMERO PUCCINI, se negó rotundamente a firmar la respectiva boleta de citación, por lo que procedió a consignar a las actas procesales los recaudo de citación del mismo.

En fecha 31 de Mayo de 2010, la abogada ADA ALCIRA URDANETA NAVA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la perfección de la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Junio de 2010, la ciudadana Militza Martínez Portillo, previa exposición en actas dejó constancia expresa de que en el presente juicio se han cumplido con los extremos exigidos en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de Agosto de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadana Maytee Gregoria González Leal, asistido por la abogada ADA ALCIRA URDANETA NAVA, ya identificada, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero.

En fecha 26 de Octubre de 2010, siendo el dia y hora fijado para la celebarción del segundo acto conciliatorio, los ciudadanos Yovanny Enrique Romero Puccini y Maytee Gregoria González Leal, asistidos por los abogados Enrique Márquez y Ada Alcira Urdaneta Nava, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23018 y 90517, respectivamente, acordaron suspender la causa por un lapso de 90 días continuos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veintidós (22) de Septiembre de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes. El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anón. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día veintidós (22) de Septiembre de 2011, fecha en la cual se fijó día y hora para la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.

Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de DIVORCIO ORDINARIO presentado por la abogada ADA ALCIRA URDANETA NAVA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana MAYTEE GREGORIA GONZÁLEZ LEAL, en contra del ciudadano YOVANNY ENRIQUE ROMERO PUCCINI, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 A del Código Civil.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 862. La Secretaria.
Exp. 16375
IHP/mg*.