REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 16206
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL
Apoderda Judicial: ANA ALDANA CASTILLO
DEMANDADO: DULAINEE ISABEL MELEAN SÁNCHEZ
Abogada Asistente: AURYMARY SALAS SANTOS


PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inició por este Órgano Jurisdiccional en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil diez (2010), al introducirse escrito contentivo de DIVORCIO ORDINARIO, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentado por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.117.251, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada ANA ALDANA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.328, en contra de la ciudadana DULAINEE ISABEL MELEAN SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.493.816, del mismo domicilio.

Mediante auto de fecha diez (10) de Febrero de 2010, se le dio curso de Ley a la anterior demanda, formándose, expediente y numerándose el mismo, admitiéndose en cuanto ha lugar a derecho la presente demanda, ordenándose: a.- la citación de la parte demandada a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se libró edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil; c. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; y d. Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 26 de Febrero de 2010, fue agregada a las actas boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 08 de Marzo de 2010, el ciudadano JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL, confirió poder apud acta a la abogada ANA ALDANA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.328.

En fecha 09 de Marzo de 2010, el ciudadano Leandro Almarza actuando con el carácter de alguacil de éste Tribunal, dejó expresa constancia en actas de haber recibido por parte del ciudadano JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha 16 de Marzo de 2010, se agregó a las actas boletas de citación de la ciudadana DULAINEE ISABEL MELEAN SÁNCHEZ.

En fecha 03 de Mayo de 2010, se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, al cual sólo compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL, asistido por la abogada ANA ALDANA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 138.328, quedando emplazadas ambas partes para el segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, el cual se llevo a efecto el día 17 de Junio 2010, al cual compareció únicamente la parte demandada ciudadana DULAINEE ISABEL MELEAN SANCHEZ, asistida por la abogada en ejercicio AURYMARY SALAS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.556.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que las partes de este proceso no comparecieron al Primer Acto Conciliatorio. En este sentido establecen los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Articulo 756:
"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

Articulo 757:
“Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.

Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.


De las normas antes transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, así mismo en caso de no llegarse a ningún acuerdo se emplaza a las partes para un segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, observándose los mismos requisitos que del anterior, por lo que a falta de comparecencia del demandante a dicho acto conciliatorio, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que el ciudadano JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL parte actora en éste proceso no compareció personalmente al segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, se celebró el día 17 de Junio 2010, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, normas estas que son de orden público y que no pueden ser relajadas por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a. EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO basado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN JOSÉ MOLERO ÁNGEL, en contra de la ciudadana DULAINEE ISABEL MELEAN SANCHEZ, ya identificados.
b. EL ARCHIVO del expediente

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:50 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 861. La Secretaria.
Exp. 16206
IHP/mg*.