REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2


EXPEDIENTE: 15288
CAUSA: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

PARTES: DEMANDANTE: YANDRY ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO
Abogado Asistente: ENDER BRACHO
DEMANDADO: ALICIA DEL CARMEN DE GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ y YESENIA ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO
Apoderado Judicial: LARRY HERNÁNDEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YANDRY ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.012.225, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado JEAN JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051; a fin de intentar demanda de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD, en contra de la sucesión del ciudadano ATILIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, representada por su progenitora y hermanos, los coherederos ALICIA DEL CARMEN DE GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO y YESENIA ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 7.764.624, 16.018.824 y 16.606.727, respectivamente, del mismo domicilio, a favor del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 12 de Agosto de 2009, éste Tribunal dictó despacho saneador ordenando la corrección de la demanda a fin de que se de cumplimiento a lo establecido en el literal “e” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes.

En fecha 18 de Septiembre de 2009, la ciudadana YANDRY ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Ender Bracho Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, consignó escrito de corrección de la demanda.

En fecha 05 de Octubre de 2009, los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN DE GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO y YESENIA ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, confirieron poder apud acta al abogado Larry Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 134.643.

Mediante auto de fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal admitió la demanda ordenando la citación de los ciudadanos ALICIA DEL CARMEN DE GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO y YESENIA ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, a fin de que comparezcan dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a su citación para dar contestación a la presente demanda, librar un Edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, se recibieron las pruebas con las que se acompañó la demanda, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 08 de Octubre de 2009, el abogado Larry Hernández, se dio por citado en el presente juicio en nombre de sus representados, ciudadanos ALICIA DEL CARMEN DE GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO y YESENIA ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO.

En fecha 23 de Octubre de 2009, el abogado Larry Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandados de autos, convino en la presente demanda.

En fecha 28 de Octubre de 2009, la ciudadana YANDRY ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Ender Bracho Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, consignó ejemplar del diario la verdad en el cual consta la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda.

En fecha 20 de Enero de 2010, la ciudadana YANDRY ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, asistida por el abogado en ejercicio Ender Bracho Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, solcito se oficie al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 09 de Febrero de 2010, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010); discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día veintiséis (26) de Enero de dos mil diez (2010), fecha en la cual se ordenó la experticia Hematologica- Heredobiológica de ADN. Al cadáver del ciudadano Atilio González y a tales efectos se designó como experto al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.

Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por la ciudadana YANDRY ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO, en contra de la sucesión del ciudadano ATILIO JOSÉ GONZÁLEZ ROMERO, representada por su progenitora y hermanos, los coherederos ALICIA DEL CARMEN DE GONZÁLEZ, RICHARD JOSÉ GONZÁLEZ ATENCIO y YESENIA ANDREINA GONZÁLEZ ATENCIO.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.


La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 866. La Secretaria.
Exp. 15288
IHP/mg*.