República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

EXPEDIENTE Nº: 23865
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: DANIEL ALEJANDRO CHACIN OJEDA Y BRIANYERLIS COROMOTO RAMIREZ SALAS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CHACIN OJEDA Y BRIANYERLIS COROMOTO RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.306.365 y V.- 25.719.440; respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CHACIN OJEDA Y BRIANYERLIS COROMOTO RAMIREZ SALAS, previamente identificados, asistidos por la abogada Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésima del Ministerio Publico, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El Derecho a la Convivencia Familiar será para el progenitor, ciudadano. DANIEL ALEJANDRO CHACIN OJEDA, quien podrá retirar a su hija, los fines de semanas, del hogar materno los días sábados a las 10:00 a.m. y retornarla el día domingo a las 5.p.m., durante la semana el progenitor podrá compartir con su hija por las tardes cuando su trabajo se lo permita previo acuerdo entre las partes.
• El día de los padres y cumpleaños del mismo la niña lo pasara con su progenitor, en tanto el día de las madres y cumpleaños de la misma la hija lo pasara con su progenitora;
• El día del cumpleaños de la niña, lo compartirán con ambos progenitores.
• Este régimen se iniciará para el progenitor el próximo 29 de Junio del presente año.
• En cuanto a las festividades de Carnaval y Semana Santa, éstas serán alternadas cada año.
• Así mismo, podrán la niña mantener comunicación con su progenitor a través de cualquier medio, (telefónica, computarizadas telegráfico), reservando el derecho que tienen la niña de relacionarse con su progenitor cada vez que así lo requieran siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y cuando la niña este en edad escolar compartirá la mitad del lapso de las vacaciones con su progenitor y la otra mitad con su progenitora.
• El receso de diciembre a enero compartirá con ambos previo acuerdo entre los progenitores, los días 24 y 25 de Diciembre lo pasará con su progenitor y los días 31 de Diciembre y 01 de Enero con su progenitora , pero estas fechas pueden ser alternadas previo acuerdo entre ambos progenitores

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CHACIN OJEDA Y BRIANYERLIS COROMOTO RAMIREZ SALAS, previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos los ciudadanos DANIEL ALEJANDRO CHACIN OJEDA Y BRIANYERLIS COROMOTO RAMIREZ SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 19.306.365 y V.- 25.719.440; respectivamente, realizado en fecha veinte (20) de Junio de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección a Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 851 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23865