REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 21429
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES: FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ
Abogado Asistente: REYNALDO JOSE BORJES VILLALOBOS
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.822.223 y V- 17.836.070, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio REYNALDO JOSE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.997; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 511, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon un (01) hijo.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Consta que en fecha cinco (05) de Junio del año dos mil trece (2.013), la ciudadana FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA y el abogado REYNALDO BORGES en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ELIO JOSE MONTES QUIROZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veinticinco (25) de Mayo del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza del niño será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a su hijo donde lo desee un fin de semana cada quince (15) días, buscándolo los viernes a las 7:00pm y retornándolo con él los días domingos a las s.00pm. Durante la mitad de las vacaciones escolares, el progenitor podrá llevar consigo a su hijo al sitio que desee, y el resto las disfrutará con su madre, siempre previo el acuerdo entre ambos progenitores. Los día de carnaval, el padre podrá llevarlo al sitio donde desee y ¡os días de Semana Santa lo disfrutara el niño con su madre en el sitio donde esta desee o viceversa, siempre previo ( acuerdo entre ambos padres. Durante las épocas decembrinas el padre podrá llevarse su hijo el día de navidad y de año nuevo, previo acuerdo con la madre. El padre podrá disfrutar y llevar consigo al niño los días de los padres y los 02 de Marzo de cada año. La madre disfrutará en compañía del niño los días de las madres y los 20 de Junio de cada año. Durante la celebración del día del niño el padre disfrutará medio día con su hijo, bien en la mañana o por la tarde previo acuerdo con la madre. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 592,62) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en dinero en efectivo o depositados en una cuenta bancaria a tal efecto, cantidades estas indispensables para la alimentación de su hijo. En los meses de diciembre de cada año, el progenitor aportará el doble como cuota extraordinaria de la pensión, para cubrir los gastos concernientes a la educación, tales como: inscripción, mensualidades de colegio, uniformes, calzados y útiles escolares. Ambos progenitores, se comprometieron a contribuir de por mitad con todos los gastos extraordinarios que pudieran surgir tales como: medicina, gastos médicos y hospitalización. Las cantidades de dinero indicadas serán revisadas anualmente y modificadas de acuerdo a los índices inflacionarios que rige venezuela.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos FAVIOLA CELESTE GARCIA GARCIA Y ELIO JOSE MONTES QUIROZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 511, expedida por la referida autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 26 días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 323. Las Secretaria.-
Exp. 21429
IHP/pvg
|