REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 15059
CAUSA: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD
PARTES:
DEMANDANTE: YENNY YBAÑEZ
Defensora Pública: ANNA POLANCO
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO SILVA BARRIOS


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha seis (06) Julio de 2009, la ciudadana YENNY YBAÑEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 11.718.489, domiciliada en el Municipio Machiques de Perija del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco Acosta, para intentar juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 8.508.072, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al niño (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

A esa demanda se le dio entrada en fecha 09 de Julio de 2009, admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación del demandado de autos, librar un Edicto a toda persona que pueda tener interés, la recepción de las pruebas indicadas por la parte actora, notificar a la ciudadana Lisbeth Borjas, a los fines de que acepte o no la designación como experto y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 28 de Julio de 2009, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 24 de Septiembre la ciudadana YENNY YBAÑEZ asistida por la Defensora Publica Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco Acosta, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 23 de Julio de 2009, en cual consta la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la presente demanda, así mismo solicitó se libre comisión al Tribunal del Municipio Mara, Almirante Padilla, Páez del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BARRIOS.

En fecha 14 de Enero de 2010, se agregó resultas de la comisión conferida al Tribunal de los Municipios Mara, Almirante Padilla, Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentiva de la citación personal del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BARRIOS.

En fecha 24 de Marzo de 2010, la ciudadana YENNY YBAÑEZ, asistida por la Defensora Publica Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco Acosta, solicitó se designe como experto para la toma de la muestra de sangre para la elaboración de experticia heredo biológica de ADN al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC).

En fecha 24 de Septiembre de 2010 la ciudadana YENNY YBAÑEZ, asistida por la Defensora Publica Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco Acosta, solcitó se notifique al ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BARRIOS, de la fecha indicada por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), para la elaboración de la Prueba de ADN.

En fecha 23 de Noviembre de 2010, la ciudadana YENNY YBAÑEZ, asistida por la Defensora Publica Séptima, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente y adscrita a la Unidad de defensa Publica del Estado Zulia, abogada Anna Maria Polanco Acosta, solicitó se oficie Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirva fijar nueva fecha y hora para la elaboración de experticia heredo biológica de ADN.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 27 de Mayo de 2011; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:

“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente trascrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día 27 de Mayo de 2011, fecha en la cual se ordenó oficie Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), a fin de que se sirva fijar nueva fecha y hora para la elaboración de experticia Hematologica- Heredobiológica de ADN, a los ciudadanos Yenny Ybañez, Jose Silva y al niño de autos, produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.

Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara.




PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, incoada por la ciudadana YENNY YBAÑEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO SILVA BARRIOS, en relación al niño DIEGO ENRIQUE YBAÑEZ ORTEGA; ya anteriormente identificados.
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 857. La Secretaria.
Exp. 15059
IHP/mg*.