REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23428
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: HERNANDO JOSÉ DELGADO Y SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ
Abogado Asistente: Gustavo Flores Coello

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintidós (22) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos HERNANDO JOSÉ DELGADO Y SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.282.264 y V.- 11.069.369, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Gustavo Flores Coello, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 95.943, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17; que desde el día Quince (15) de Enero del año dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partidas de nacimiento Nro. 1.786, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos HERNANDO JOSÉ DELGADO Y SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por el progenitor. En cuanto al régimen de convivencia familiar, la progenitora podrá visitar a nuestra hija en donde fije su Residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y de descanso, así como podrá permanecer con ella dos fines de semanas al mes comenzando desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. Así mismo, el régimen de visitas y convivencia durante vacaciones procederá por mutuo acuerdo entre ambos progenitores. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, la progenitora completamente y al día con la Obligación de Manutención durante el tiempo de la Separación de Hecho con su hija y se fija la suma de Dos Unidades Tributarias equivalentes actualmente a DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 214,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, monto que ha venido cancelando. Así mismo esta se incrementará automáticamente con el aumento de la Unidad Tributaria, y cuya cantidad será entregada en dos partes los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por la progenitora al progenitor en beneficio de su hija. Igualmente ambos progenitores compartirán y asumirán en partes iguales todos los gastos en lo relativo a educación e instrucción, vestidos y calzados, y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos HERNANDO JOSÉ DELGADO Y SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y la Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha Veinticinco (25) de Febrero del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 17, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos HERNANDO JOSÉ DELGADO Y SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores HERNANDO JOSÉ DELGADO Y SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana SUGEY DEL VALLE VILLALOBOS CHAVEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: la progenitora podrá visitar a nuestra hija en donde fije su Residencia y llevarla de paseo, siempre y cuando dichas visitas no entorpezcan sus actividades escolares y de descanso, así como podrá permanecer con ella dos fines de semanas al mes comenzando desde el viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde. Así mismo, el régimen de visitas y convivencia durante vacaciones procederá por mutuo acuerdo entre ambos progenitores.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: la progenitora completamente y al día con la Obligación de Manutención durante el tiempo de la Separación de Hecho con su hija y se fija la suma de Dos Unidades Tributarias equivalentes actualmente a DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES (Bs. 214,00) Mensuales por concepto de Obligación de Manutención, monto que ha venido cancelando. Así mismo esta se incrementará automáticamente con el aumento de la Unidad Tributaria, y cuya cantidad será entregada en dos partes los días quince (15) y treinta (30) de cada mes por la progenitora al progenitor en beneficio de su hija. Igualmente ambos progenitores compartirán y asumirán en partes iguales todos los gastos en lo relativo a educación e instrucción, vestidos y calzados, y los derivados de servicios médicos, odontológicos, de hospitalización y medicinas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 320. La Secretaria.-

Exp. 23428
IHP/el*