REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 21587

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS

PARTES: LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS
Abogado Asistente: ANGEL ADONAY MARQUEZ

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de Junio del año dos mil doce (2.012), los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.888.228 y V- 13.134.095, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.588; refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de os Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (01) hija.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2.012) y se dictó la resolución decretando la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha cuatro (04) de Julio del año dos mil doce (2.012), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Consta que en fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL ADONAY MARQUEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS, de mutuo consentimiento, solicitaron se decrete la separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día dieciocho (18) de Junio del año dos mil doce (2.012), en que se decretó la separación de cuerpos, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá retirar a la niña del hogar materno dos veces por semana desde las tres de la tarde (3:00pm) debiendo retornarla al hogar materno a las ocho de la noche (8:00pm); en relación a los fines de semana serán alternos para cada progenitor pudiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno el día viernes a las cinco de la tarde (5:00pm) debiendo retornar a la niña al hogar materno el día domingo a las siete de la noche (7:00pm), en relación a las vacaciones de semana santa y carnaval dichos períodos serán alternos para cada progenitor comenzando semana santa 2013 mama y carnavales papa; en cuanto a las vacaciones escolares el progenitor disfrutará de su hija los primeros quince días ^ del mes de agosto; en relación a las festividades decembrinas el progenitor compartirá con la niña los días treinta y uno de diciembre y primero de enero y la progenitora compartirá con la niña los días veinticuatro y veinticinco de diciembre, siendo este período alterno para cada progenitor. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, aumentada proporcionalmente. En cuanto a los gastos de escolaridad de la niña, cuando inicie la edad escolar, el progenitor suministrará el 50% de los uniformes y útiles escolares y el 100% de la inscripción y las mensualidades escolares. En cuanto a los gastos de salud que pueda generar la niña de autos, serán cubiertos por el seguro médico mercantil el cual cancela la progenitora y lo que no cubra será cubierto en igualdad de condiciones por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de la época decembrinas, el progenitor de la niña se comprometió a suministrar adicional a la obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00). El progenitor se comprometió a suministrarle a su hija ropa y calzados adecuados al clima tres veces al año,

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LUIS FELIPE DE LOS RIOS PEÑA Y KARIN DEIMAR SOTO SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Juzgado Sexto de os Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil nueve (2.009), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 13, expedida por la referida autoridad.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Titular Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo.
En la misma fecha, siendo las 9.20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 321. Las Secretaria.-
Exp. 21587
IHP/pvg