REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 21104
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR Y ÁNGEL ENRIQUE RÍOS RINCÓN
Abogada Asistente: Mary Carmen Contreras González
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Doce (12) de Abril de dos mil doce (2.012), los ciudadanos MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR Y ÁNGEL ENRIQUE RÍOS RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 9.741.162 y V.- 7.796.058, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Mary Carmen Contreras González, inscrita en el Impreabogado bajo el N° 163.384, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y la Secretaria, respectivamente, del Municipio Ricaurte, distrito Mara del Estado Zulia, (Hoy Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia), en fecha Diez (10) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135; que desde el mes de Marzo del año dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 127, 19, 506, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Diecisiete (17) de Abril de dos mil doce (2.012), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR Y ÁNGEL ENRIQUE RÍOS RINCÓN.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, con respecto a las visitas los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el adolescente de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora. Durante la semana el progenitor puede visitar a su hijo de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. El día del cumpleaños del adolescente de autos lo pasarán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el adolescente de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2013, la Semana Santa para la progenitora y el Carnaval para el progenitor. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el menor compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre ambos progenitores alternar estas fechas. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor ha cumplido con La Prestación De La Obligación de alimentos, con su hijo y se compromete con la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS SEMANALES (BsF. 500,00) por concepto de pensión de alimentos, así mismo se comprometo a incrementar la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada semanalmente a la progenitora, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el progenitor y la progenitora compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos odontológicos, de hospitalización y medicinas en un 50% cada uno. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR Y ÁNGEL ENRIQUE RÍOS RINCÓN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y la Secretaria, respectivamente, del Municipio Ricaurte, distrito Mara del Estado Zulia, (Hoy Parroquia Ricaurte, Municipio Mara del Estado Zulia), en fecha Diez (10) de Septiembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 135, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR Y ÁNGEL ENRIQUE RÍOS RINCÓN.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR Y ÁNGEL ENRIQUE RÍOS RINCÓN.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente de autos, ciudadana MARBELIS COROMOTO FUENMAYOR FUENMAYOR.
CONVIVENCIA FAMILIAR: con respecto a las visitas los fines de semana, el progenitor podrá compartir con el adolescente de autos los días sábados y domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el progenitor y la otra semana con la progenitora. Durante la semana el progenitor puede visitar a su hijo de 5:00 p.m. a 8:00 p.m. El día del cumpleaños del adolescente de autos lo pasarán con ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, el adolescente de autos lo pasara al lado de su respectivo progenitor. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su Progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval, empezando en el año 2013, la Semana Santa para la progenitora y el Carnaval para el progenitor. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del adolescente de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el menor compartirá los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con el progenitor y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y 1° de Enero con su progenitora, pudiendo de común acuerdo entre ambos progenitores alternar estas fechas.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor ha cumplido con La Prestación De La Obligación de alimentos, con su hijo y se compromete con la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS SEMANALES (BsF. 500,00) por concepto de pensión de alimentos, así mismo se comprometo a incrementar la pensión de alimentos, de acuerdo al aumento del índice inflacionario, cantidad esta que será entregada semanalmente a la progenitora, hasta que cumpla la mayoría de edad, igualmente el progenitor y la progenitora compartirán y asumirán todos los gastos relativos a educación e instrucción, vestidos y calzados y los derivados de servicios médicos odontológicos, de hospitalización y medicinas en un 50% cada uno.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 317. La Secretaria.-
Exp. 21104
IHP/el*
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