REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2



EXPEDIENTE: No. 23591
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: KENDRIT RAMON LEAL CHOURIO Y CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES
Abogado Asistente: Hidalgo de Jesús García


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Catorce (14) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos KENDRIT RAMON LEAL CHOURIO Y CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.224.190 y V.- 12.256.779 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Hidalgo de Jesús García, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 171.824, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretaria Accidental, respectivamente, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87; que desde el día Diez (10) de Junio del dos mil cinco (2.005), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 1.185, 360, 180, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Treinta (30) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos KENDRIT RAMON LEAL CHOURIO Y CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del adolescente y la niña de autos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el adolescente y la niña de autos compartirán con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevárselo el día viernes a las 8: 00 p.m. a la residencia donde reside, y devolverla el domingo entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m. El progenitor entre semanas específicamente los días Martes y Jueves compartirá con el adolescente y la niña de autos desde las 6:00 p.m. hasta las 8:30 p.m. Siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. El día del cumpleaños del adolescente y la niña de autos será compartido por ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada progenitor el adolescente y la niña de autos compartirán dicha fecha. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval empezando en el año 2014, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo un mes para cada uno, en beneficio del adolescente y la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el adolescente y la niña de autos compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitora y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) de Enero con Progenitor, llevándose al adolescente y a la niña de autos a un lugar distinto al de residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. En todo lo expuesto, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el Régimen el Convivencia familiar convenido, siempre que favorezcan al adolescente y la niña de autos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudios, vestidos recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar del adolescente y la niña de autos serán compartidos por ambos progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos KENDRIT RAMON LEAL CHOURIO Y CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria Accidental, respectivamente, del Municipio Autónomo Mara del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 87, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al adolescente y la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos KENDRIT RAMON LEAL CHOURIO Y CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores KENDRIT RAMON LEAL CHOURIO Y CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del adolescente y la niña de autos, ciudadana CRISTINA DEL VALLE FUENMAYOR MORALES.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el adolescente y la niña de autos compartirán con el progenitor los fines de semana de forma alternada y el padre podrá llevárselo el día viernes a las 8: 00 p.m. a la residencia donde reside, y devolverla el domingo entre las 5:00 p.m. y 6:00 p.m. El progenitor entre semanas específicamente los días Martes y Jueves compartirá con el adolescente y la niña de autos desde las 6:00 p.m. hasta las 8:30 p.m. Siempre y cuando no interfieran con sus labores escolares. El día del cumpleaños del adolescente y la niña de autos será compartido por ambos progenitores. El día del cumpleaños de cada progenitor el adolescente y la niña de autos compartirán dicha fecha. El día del Padre, lo debe pasar todo el día con su progenitor, el día de la Madre lo pasara al lado de su progenitora. En forma alternada serán las vacaciones de Semana Santa y Carnaval empezando en el año 2014, la Semana Santa para el progenitor y el Carnaval para la progenitora. Las vacaciones Escolares, divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de sus hijos se lo comunicara al otro y será el periodo un mes para cada uno, en beneficio del adolescente y la niña de autos, que puede disfrutar con su progenitor el Derecho a la recreación, esparcimiento y viaje. En la época Navideña, el adolescente y la niña de autos compartirán los días Veinticuatro (24) y Veinticinco (25) de Diciembre de cada año con la progenitora y Treinta y Uno (31) de Diciembre de cada año y Primero (1°) de Enero con Progenitor, llevándose al adolescente y a la niña de autos a un lugar distinto al de residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas. En todo lo expuesto, podrán los progenitores mutuo acuerdo flexibilizar algunas circunstancias establecidas en el Régimen el Convivencia familiar convenido, siempre que favorezcan al adolescente y la niña de autos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se compromete a suministrarle la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales. Así mismo los gastos de estudios, vestidos recreación, juguetes, medicamentos, consultas médicas, época decembrina y todo lo que fuese necesario para el bienestar del adolescente y la niña de autos serán compartidos por ambos progenitores.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9.20 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 315. La Secretaria.-

Exp. 23591
IHP/el*