REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha 07 de Octubre de 2011, el abogado ANDRÉS ALVARADO REYES, actuando con el carácter de apoderado judicial del joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, identificado en actas, solicito se extienda la obligación de manutención a favor de su representado hasta tanto culmine la carrera de Diseño Grafico, que cursa por ante la Universidad Cecilio Acosta. A tales efectos éste Tribunal ordenó mediante auto de fecha 11 de los corrientes la comparecencia del ciudadano Paúl Echenique y del joven adulto de autos, a fin de sostener una entrevista con la Titular de éste Despacho.
En fecha 30 de Mayo de 2012, el ciudadano Paúl Echenique, confirió poder apud acta a la abogada Migdalia Pírela, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.711.
Mediante escrito de fecha 15 de Junio de 2012, la abogada Migdalia Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Paúl Echenique, solicitó de conformidad con lo dispuesto en el articulo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes la extinción de la obligación de manutención en la presente causa, así como el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el sueldo, salarios y demás conceptos remunerativos y prestaciones sociales que devenga su representado según lo establecido por éste Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010; alegando que el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado realiza trabajos remunerados, según la información y datos colocados en la web, como Artista Plástico, así como en las exposiciones y viajes efectuados desde el año 2008, en donde ofrece sus pinturas como vendedor independiente y sitios de comercio.
En fecha 18 de Junio de 2012, este tribunal ordenó abrir una incidencia en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se acordó notificar al joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, a fin de que exponga lo que a bien tuviera sobre el contenido del escrito presentado por la abogada Migdalia Pírela, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Paúl Echenique, en fecha 15 de Junio de 2012.
En fecha 01 de Agosto de 2012, el ciudadano Leandro Almarza, en su carácter de alguacil de éste Tribunal, previa exposición en actas consignó recaudos de notificación correspondientes al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 09 de abril de 2013, la abogada Migdalia Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Paúl Echenique, indicó la dirección en la que se practique la notificación del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 30 de Abril de 2013, el ciudadano Leandro Almarza, en su carácter de alguacil de éste Tribunal, previa exposición dejó constancia en actas de haber notificado al joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Mayo de 2013, se ordeno de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (08) días, contados a partir de la presente fecha.
En fecha 08 de Mayo de 2013, la abogada Migdalia Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Paúl Echenique, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 15 de Mayo de 2013, el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, asistido por la abogada Gloria Tovila, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.797, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha. Por otra parte presente escrito solicitando la revisión y extensión de la obligación de manutención que a su favor se mantiene según sentencia de fecha 21 de octubre de 2010, en virtud de que se encuentra cursando el Séptimo semestres de la Licenciatura en Diseño Grafico, para reforzar su profesión de Artista Plástico.
En fecha 16 de Mayo de 2013, la abogada Migdalia Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Paúl Echenique, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente incidencia, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal mediante auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de Mayo de 2013, la abogada Migdalia Pírela actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Paúl Echenique, consignó acuse de recibo de los oficios emitidos por éste Tribunal al Jefe de Control de Estudios de la Universidad Católica Cecilio Acosta y al Director del Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 13 de Junio de 2013, se agregó a las actas comunicación emitida por la Asesora Jurídica de la Universidad Católica Cecilio Acosta.
PARTE MOTIVA
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente incidencia, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
I
PRUEBAS
- Corre a los folios doscientos treinta y tres (233) al doscientos cincuenta (250) ambos inclusive del presente expediente, copia fotostática de sentencias dictadas por ésta Juez Unipersonal, en el juicio que por Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención) sostuviera el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, en contra del ciudadano Paúl Echenique Paz, en fechas veinticinco (25) de Julio de 2003 y veintiuno (21) de Octubre de 2010, respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor del joven adulto antes mencionado.
- Corre a los folios doscientos cincuenta y uno (251) al doscientos sesenta y dos (262) ambos inclusive del presente expediente, documentos electrónicos los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnados por la parte contraria conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. De los mismos se evidencia, que el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, posee cuentas online, en las paginas web: www.blogger.com; www.plus.google.com y www.artelista.com., en las que se observan datos personales como: nombre y apellido, profesión, estudios y lugar de residencia, así como las obras de arte expuestas con su debida identificación.
- Corre al folio doscientos sesenta y tres (263) del presente expediente, copia fotostática de cheque No. 16003590, de la cuenta No. 0116-0126-09-2126027489, del Banco Occidental de Descuento, el cual si bien esta juzgadora le confiere pleno valor probatorio por ser un hecho publico y notorio que es un instrumento mercantil de pago que cumple con los requisitos de firma y de forma exigidos por el Código de Comercio para su válidez, del mismo no se evidencia el pago de la obra de arte Corazón en el Arte alegada por el promovente.
- Corre a los folios doscientos sesenta y cuatro (264) doscientos sesenta y siete (267) del presente expediente; formato electrónico del Decreto con fuerza de ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, el cual si bien constituye un documento publico de conformidad con el articulo 4 de la referida ley, ésta Juzgadora considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial, tal y como fue señalado por el máximo Tribunal de la Republica en Sala Político-Administrativa (vid. sentencia Nº 1100 del 16 de mayo de 2000), en la que se pronunció al respecto, dejando asentado que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que se hace forzoso aplicar el principio iura novit curia, aforismo latino que significa literalmente "el juez conoce el derecho", por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. En consecuencia, por las razones antes expuestas, ésta juzgadora desestima el formato electrónico del Decreto con fuerza de ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas promovido, por no constituir medio de prueba alguno.
- Corre al folio doscientos sesenta y ocho (268) del presente expediente, copia simple del Acta de Nacimiento No. 1773, expedida por la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano Francisco Javier Echenique Alvarado, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Paúl Echenique y el demandante de autos, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al mismo con respecto a su hijo y en segundo lugar la mayoridad alcanzada por el demandante y beneficiario de autos, en fecha quince (15) de Junio de Dos Mil Siete (2007).
- Corre al folio doscientos sesenta y nueve (269) del presente expediente, copias fotostáticas de cedulas de identidad de la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez y del joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación.
- Corre a los folios doscientos setenta (270) al doscientos noventa y ocho (298) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de actuaciones que rielan en las actas procesales, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de la cual se observan las actuaciones correspondientes a la extensión de la obligación de manutención que a favor del joven adulto de autos se dilucidara en esta causa durante el periodo 2007-2010.
- Corre a los folios cuatrocientos dieciocho (418) cuatrocientos cuarenta y uno (441) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de documento publico contentivo de Acta Constitutiva de la Sociedad mercantil denominada CIESMAR C.A., expedida por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las cuales se evidencia que el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, es socio con cincuenta (50) acciones de la referida compañía anónima, dentro de cuyo objeto se encuentra la ejecución de proyectos de artes plásticas y visuales.
- Corre a los folios quinientos cincuenta y nueve (559) al quinientos sesenta y tres (563) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivos de recibos de pago y constancia de trabajo de la ciudadana Edilia Rosa Alvarado Rodríguez, así como original y copia de factura No. 00-028551, expedida por Titotour C.A., los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes a través de la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios quinientos setenta y cinco (575) al quinientos ochenta y siete (587) ambos inclusive del presente expediente, constancia de estudio y certificación de calificaciones correspondientes al joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, emitidas por la Universidad Católica Cecilio Acosta, la cual posee valor probatorio por cuanto fueron ratificados en juicio por el ente emisor, según comunicación de fecha veintiocho (28) de Mayo de 2013, en respuesta al oficio No. 2196 emitido por éste órgano jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, en la que se evidencia que el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, se encuentra activo como estudiante de la carrera Licenciatura en Artes. Mención Diseño Gráfico, siendo la fecha de ingreso LAR II-2011 con posible fecha de egreso LAR I-2014, teniendo aprobada 78 unidades de créditos, con un rendimiento académico de 13.54 puntos.
- Corre al folio quinientos ochenta y ocho (588) del presente expediente, comunicación emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual posee valor probatorio por cuanto se trata de la respuesta dada al oficio No. 2197 de fecha 16 de Mayo de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, verificándose de la misma que la Sociedad Mercantil CIESMAR, C.A., presento la declaración de Impuesto Sobre la Renta, del ejercicio fiscal 2012, sin lugar a pago.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal observa, que según la copia certificada del acta de nacimiento No. 1773, correspondiente al ciudadano Francisco Javier Echenique Alvarado, el mismo es mayor de edad. A tal efecto el Artículo 383 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece textualmente lo siguiente:
Articulo 383.- Extinción. La obligación de manutención se extingue:
a) por la muerte del obligado o del niño, niña o adolescente beneficiario de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.” (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero para los mayores de edad, se encuentra condicionada a que estos demuestren la existencia de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para realizar trabajos remunerados o para proveerse su propio sustento, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que dicha Obligación subsiste, después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación.
Asimismo, establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Artículo 76:
“(omissis)
…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría, solicitada por el demandado.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano Paúl Echenique, solicitó a éste Tribunal la extinción de la obligación de manutención en la presente causa, así como el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el sueldo, salarios y demás conceptos remunerativos y prestaciones sociales que devenga según lo establecido por éste Tribunal en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2010; alegando que el joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) realiza trabajos remunerados, según la información y datos colocados en la web, como Artista Plástico, así como en las exposiciones y viajes efectuados desde el año 2008, en donde ofrece sus pinturas como vendedor independiente y sitios de comercios, en tal sentido este Tribunal ordeno la comparecencia del joven adulto de autos a los fines de que expusiera lo que ha bien tuviera sobre dicha solicitud, quien a tal fin se encontró debidamente notificado, no obstante no compareció en tiempo hábil para ello, por lo que se acordó de conformidad con lo estipulado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de Despacho, lapso probatorio durante el cual ambas partes promovieron y evacuaron los medios probatorios antes valorados, los cuales adminiculados con la confesión de parte que de manera reiterada hiciere el joven adulto Francisco Javier Echenique Alvarado, en diligencia y escrito de fecha 15 de Mayo del presente año, tal y como fueron las manifestaciones siguientes: “(…) con la actividad que me desempeño la cual es artista plástico, ya que los trabajos propios de mi profesión los realizó en mi hogar (…)” ; “(…) Quinto: Es cierto que desde que me gradué he realizado varios viajes al exterior a realizar exposiciones (…)” (Negritas del Tribunal); quedando plenamente evidenciado en las actas procesales que el beneficiario de autos culminó sus estudios de Artes Plásticas, por lo que si bien es cierto que en la actualidad cursa estudios de Diseño Grafico en la Universidad Católica Cecilio Acosta, éste también cuenta con una profesión que le permite percibir ingresos propios y en consecuencia ser independiente económicamente de sus progenitores, es por lo que se concluye, que al no estar incurso el beneficiario de la obligación de manutención en ninguno de los supuestos de hecho establecidos en el literal b) del artículo en referencia, debe declararse la extinción de la obligación de manutención, por cuanto han cesado las circunstancias que la estructuran. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la presente RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA (HOY OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN), incoada por el hoy joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en contra del ciudadano PAÚL ECHENIQUE PAZ, ya identificados.
a) SUSPENDIDAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002 y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de lo Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha once (11) de Febrero de 2003, y posteriormente modificadas en sentencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2010.
b) ARCHIVAR el presente expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece. (2.013). 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,
Dra. Inés Hernández Piña.
La Secretaria,
Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de bienes bajo el N° 833. La Secretaria.
Exp: 3048
IHP/mg*
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