REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 23840
MOTIVO: ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA
SOLICITANTE: ELIZABETH COLMENARES BENCOMO
DEMANDADO: FRANKLIN JOSÉ ÁVILA DIAGRANANDO
Abogado Asistente: ELEANNE FLORES
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Atribución de Custodia intentada por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES BENCOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.798.479, de este domicilio, asistido por la Defensora Pública Quinta abogada ELEANNE FLORES, con relación a la niña de autos, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSÉ ÁVILA DIAGRANADO.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 20 de junio de 2013.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
En el caso que nos ocupa se observa que la ciudadana ELIZABETH COLMENARES BENCOMO esta solicitando la atribución de custodia a favor de su hija la niña de autos de actualmente un año de edad. Al respecto el artículo 360 de la Ley establece en su primer aparte lo siguiente:
“Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”
De la norma antes citada se observa que la guarda de los niños que tengan siete años o menos (como es el caso) corresponde a la madre, a menos que incurra en alguna de las causales contenidas en el referido artículo, por lo tanto la acción correcta no es la de Atribución de Custodia por cuanto la ley establece que la custodia es de la madre. En consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible por ser contraria a lo dispuesto en la Ley. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de ATRIBUCIÓN DE CUSTODIA propuesta por la ciudadana ELIZABETH COLMENARES BENCOMO, contra el ciudadano FRANKLIN JOSÉ ÁVILA DIAGRANADO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las Nueve y Cincuenta minutos de la mañana (9:50) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 832 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2013. La Secretaria.-
IHP/sma*/ars*
EXP: 23840
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