República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 23830
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: OMAIRA DE JESUS MARTINEZ DE MILLANO E INGRID KARELY GONZALEZ AGAMEZ

PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos OMAIRA DE JESUS MARTINEZ DE MILLANO E INGRID KARELY GONZALEZ AGAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.138.664 y V- 20.408.766 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar la niña de autos.

Ahora bien, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, los ciudadanos OMAIRA DE JESUS MARTINEZ DE MILLANO E INGRID KARELY GONZALEZ AGAMEZ previamente identificados, asistidos por la abogada Anibeth Cobo, Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Cacique Mara, en fecha Siete (7) de Junio de dos mil Trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar de la niña de autos, quedando establecido en los siguientes términos:

• La abuela paterna compartirá con la niña los días viernes de cada semana que la buscará en la residencia materna a las 4:00 pm para así disfrutar los días sábados y domingos siguientes y regresarla los días lunes a tempranas horas a la unidad educativa donde la niña estudia, si se encuentra en época escolar sino será regresada de esta forma a la residencia materna
• En vacaciones carnaval, Semana Santa escolares o decembrina serán disfrutadas en partes iguales por la progenitora y su abuela de mutuo acuerdo y previo aviso, si alguno de ellos planificara algún viaje o paseo deberá informar a la otra persona con por lo menos una semana de anticipación para los preparativos correspondientes y solicitar la expedición del permiso legal correspondiente.
• El día de cumpleaños de la niña de autos, será compartido por ambos previo acuerdo.
• En las fechas festivas navideñas serán compartidas equitativamente entre ambas 24,25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, por razones laborales de la progenitora esta conjuntamente con la ciudadana Omaira de Millano acordaran el disfrute de las fecha indicadas.

PARTE MOTIVA


Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos los ciudadanos OMAIRA DE JESUS MARTINEZ DE MILLANO E INGRID KARELY GONZALEZ AGAMEZ previamente identificados, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos OMAIRA DE JESUS MARTINEZ DE MILLANO E INGRID KARELY GONZALEZ AGAMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 14.138.664 y V- 20.408.766 respectivamente, realizado en fecha siete (07) de Junio de dos mil trece (2013) por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo



En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 822 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23830