REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23373
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE ANTONIO LAMEDA PAZ
Abogada Asistente: Elsa Luzardo y Tista Gómez

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE ANTONIO LAMEDA PAZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 10.443.839 y V.- 13.243.687 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Elsa Luzardo y Tista Gómez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.338 y 48.435, respectivamente, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 437; que desde el día Cinco (05) de Diciembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, según consta en las copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 318, 2.396, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Veintiséis (26) de Abril de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE ANTONIO LAMEDA PAZ.
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de las hijas procreadas en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la adolescente y la niña de autos procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, los fines de semana de manera alternada la adolescente y la niña de autos compartirán un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su progenitora, y cuando le toque a su progenitor el lo buscara el día sábado, alas 9:00 a.m. y la regresara el día domingo a las 4:00 p.m., en la semana podrá compartir igualmente el progenitor el día jueves desde las 3:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., dentro del hogar o fuera de él. En las vacaciones de navidad, serán alternadas este año la adolescente y la niña de autos pasara el día 24 de Diciembre con su progenitor y el día 25 lo pasará con su progenitora, el día 31 de Diciembre con su progenitora y el 1° de Enero con su progenitor, y el total de días que tenga de vacaciones de navidad, serán compartidas y alternadas, es decir, que si este año comparten primero con su progenitor, al año siguiente será primero con su progenitora. El día de la Madres lo compartirán con su progenitora, el día del Padre con su progenitor. Durante los feriados de Carnaval la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, semana Santa la compartirán los primeros días con su progenitor, y los últimos días con su progenitora, el año siguiente serán alternado. Durante la época de vacaciones escolares estarán 20 días con su progenitora y 25 días con su progenitor, alternándose en los siguientes años. En los días de cumpleaños serán compartidos medio día con su progenitora y medio día con el progenitor ambos progenitores están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas crezcan rodeada de amor y compresión compartiendo con ambos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, de sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Las cantidades que le compromete a cancelar por este concepto las entregara a la progenitora en porciones semanales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Semanales. Por no estar contratado directamente a una empleadora, sino trabajar en un taller a destajo, pero si comienza en un trabajo estable, se compromete a que la cantidad para la manutención de sus hijas será en un Treinta por Ciento (30%) de su salario, y en igual proporción ira incrementado anualmente, de no tenerlo, tratara de incrementarlo de sus recursos propios anualmente. Para el mes de Agosto como la adolescente de autos pronto culminara su etapa de bachillerato, ambos de mutuo acuerdo canceláramos el Cincuenta por Ciento (50%), para la matricula de una Universidad Privada, el Cincuenta por Ciento (50%) para la compra de textos y útiles escolares, trasporte, al igual que en estos momentos en sus estudios de Bachillerato y para el acto de graduación de Bachiller. Al igual para la niña de autos ambos progenitores de mutuo acuerdo hemos decidido: que continuara estudiando en un colegio público, y ambos cubriremos también el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de inscripción, útiles escolares cancelara el doble de la cuota de manutención. Con respecto a la salud, vestidos, esparcimiento y recreación; ambos progenitores se comprometieron a aportar cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente y la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE ANTONIO LAMEDA PAZ, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental, respectivamente, de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 437, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la adolescente y la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE ANTONIO LAMEDA PAZ.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ Y JOSE ANTONIO LAMEDA PAZ.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la adolescente y la niña de autos, ciudadana LEXIDA BEATRIZ GONZALEZ GONZALEZ.

CONVIVENCIA FAMILIAR: los fines de semana de manera alternada la adolescente y la niña de autos compartirán un fin de semana con su progenitor y otro fin de semana con su progenitora, y cuando le toque a su progenitor el lo buscara el día sábado, alas 9:00 a.m. y la regresara el día domingo a las 4:00 p.m., en la semana podrá compartir igualmente el progenitor el día jueves desde las 3:00 p.m. hasta las 9:00 p.m., dentro del hogar o fuera de él. En las vacaciones de navidad, serán alternadas este año la adolescente y la niña de autos pasara el día 24 de Diciembre con su progenitor y el día 25 lo pasará con su progenitora, el día 31 de Diciembre con su progenitora y el 1° de Enero con su progenitor, y el total de días que tenga de vacaciones de navidad, serán compartidas y alternadas, es decir, que si este año comparten primero con su progenitor, al año siguiente será primero con su progenitora. El día de la Madres lo compartirán con su progenitora, el día del Padre con su progenitor. Durante los feriados de Carnaval la mitad con su progenitora y la otra mitad con su progenitor, semana Santa la compartirán los primeros días con su progenitor, y los últimos días con su progenitora, el año siguiente serán alternado. Durante la época de vacaciones escolares estarán 20 días con su progenitora y 25 días con su progenitor, alternándose en los siguientes años. En los días de cumpleaños serán compartido medio día con su progenitora y medio día con el progenitor ambos progenitores están de acuerdo en seguir colaborando para que sus hijas crezcan rodeada de amor y compresión compartiendo con ambos.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: de sus hijas la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales. Las cantidades que le compromete a cancelar por este concepto las entregara a la progenitora en porciones semanales, es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) Semanales. Por no estar contratado directamente a una empleadora, sino trabajar en un taller a destajo, pero si comienza en un trabajo estable, se compromete a que la cantidad para la manutención de sus hijas será en un Treinta por Ciento (30%) de su salario, y en igual proporción ira incrementado anualmente, de no tenerlo, tratara de incrementarlo de sus recursos propios anualmente. Para el mes de Agosto como la adolescente de autos pronto culminara su etapa de bachillerato, ambos de mutuo acuerdo canceláramos el Cincuenta por Ciento (50%), para la matricula de una Universidad Privada, el Cincuenta por Ciento (50%) para la compra de textos y útiles escolares, trasporte, al igual que en estos momentos en sus estudios de Bachillerato y para el acto de graduación de Bachiller. Al igual para la niña de autos ambos progenitores de mutuo acuerdo hemos decidido: que continuara estudiando en un colegio público, y ambos cubriremos también el Cincuenta por Ciento (50%) para los gastos de inscripción, útiles escolares cancelara el doble de la cuota de manutención. Con respecto a la salud, vestidos, esparcimiento y recreación; ambos progenitores se comprometieron a aportar cada uno el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 310. La Secretaria.-

Exp. 23373
IHP/el*