República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 22977
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA
DEMANDADO: JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.785.952, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por los abogados LEONEL CUBILLAN, ANGEL ARRIETA Y KAREN SOTO INPRE Nros. 96.514, 164.975 y 181.288, interpuso solicitud contentiva de Privación de Patria Potestad en contra del ciudadano JHONNY BERNARDO REVILLA ACOSTA titular de la cedula de identidad Nro. V.- 3.925.390 y del mismo domicilio.

Ahora bien, mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013) la ciudadana KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, asistida por el abogado Leonel Cubillan DESISTIO del presente proceso contentivo de de Privación de Patria Potestad, reservándose la acción.-
PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.- índice la parte actora, desistió del presente proceso contentivo de Divorcio 185-A solicitando la homologación del Desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento de la presente causa contentiva de Privación de Patria Potestad, interpuesto por la ciudadanos KATLEN VERONICA NAVARRO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 9.785.952 mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Junio de dos mil trece (2013).
b) Se ordena el cierre y el archivo del expediente y sean devueltos los originales solicitados..

Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9:35 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 829 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 22977
IHP/ach*