REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 23454
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ROBERTO ALFONSO BOSCAN YANEZ Y MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA
Abogado Asistente: José Ángel Pérez Semprum

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ROBERTO ALFONSO BOSCAN YANEZ Y MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 16.298.714 y V.- 14.134.150 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio José Ángel Pérez Semprum, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.896, de este domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registrador Civil respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54; que desde el mes de Noviembre del dos mil siete (2.007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento Nro. 1.537, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBERTO ALFONSO BOSCAN YANEZ Y MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña de autos procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de la niña de autos de forma continua en la casa de habitación de la niña de autos siempre y cuando no interfiera con las labores escolares ni actividades extracurriculares, los fines de semana podrá el progenitor retirar la niña de autos de su casa a las 9:00 a.m., regresándola a la habitación de su progenitora los días domingos a las 6:00 p.m., en época de vacaciones, compartirán por partes iguales los días que duren las mismas, pudiendo intercambiar anualmente las fechas de inicio de las vacaciones, en diciembre el 24 y 25 de Diciembre le corresponde a la niña de autos pasarla con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, le corresponde a la niña de autos pasarla con su progenitora. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a pagar por pensión de alimentos la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) Mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la progenitora en un Banco de la Ciudad. Esta pensión se irá ajustando de común acuerdo, según la capacidad de los progenitores. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERTO ALFONSO BOSCAN YANEZ Y MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil respectivamente, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Ocho (08) de Febrero del año dos mil siete (2.007), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, expedida por la misma.

c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente a la niña de autos de la siguiente manera:

PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ROBERTO ALFONSO BOSCAN YANEZ Y MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ROBERTO ALFONSO BOSCAN YANEZ Y MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA.

CUSTODIA: será ejercida por la progenitora de la niña de autos, ciudadana MARGHERIE JOHAN BADELL CABRERA.

CONVIVENCIA FAMILIAR: el progenitor de la niña de autos de forma continua en la casa de habitación de la niña de autos siempre y cuando no interfiera con las labores escolares ni actividades extracurriculares, los fines de semana podrá el progenitor retirar la niña de autos de su casa a las 9:00 a.m., regresándola a la habitación de su progenitora los días domingos a las 6:00 p.m., en época de vacaciones, compartirán por partes iguales los días que duren las mismas, pudiendo intercambiar anualmente las fechas de inicio de las vacaciones, en diciembre el 24 y 25 de Diciembre le corresponde a la niña de autos pasarla con su progenitor y el 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, le corresponde a la niña de autos pasarla con su progenitora.

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: se compromete a pagar por pensión de alimentos la cantidad de OCHOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 850,00) Mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que se abrirá a nombre de la progenitora en un Banco de la Ciudad. Esta pensión se irá ajustando de común acuerdo, según la capacidad de los padres.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 9:05 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 305. La Secretaria.-

Exp. 23454
IHP/el*