República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
EXPEDIENTE Nº: 23811
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION)
PARTE: BRYAN ALEJANDRO OJEDA POZO y GRECIA PAOLA ORTIZ REYES
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos BRYAN ALEJANDRO OJEDA POZO y GRECIA PAOLA ORTIZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.381.061 y V.- 22.079.357; respectivamente, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Obligación Manutención del niño de autos.
Ahora bien, por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos BRYAN ALEJANDRO OJEDA POZO y GRECIA PAOLA ORTIZ REYES previamente identificados, asistidos por la abogada Nereida Hernández Lobo Fiscal Provisorio Trigésimo Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12 ) de Junio de dos mil trece (2013), auto compusieron para un arreglo sobre la Obligación de Manutención del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor fijo como Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares(Bs.1.600,oo) mensuales, a razón de Ochocientos Bolívares (800,00) quincenales, los cuales pagaré a la referida madre de mi hijo a partir del 15JUN2013, mediante depósito que realizaré en una cuenta de ahorros que será abierta en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
• La mencionada obligación de manutención será aumentada automáticamente por el progenitor cada vez y en la misma proporción en que aumente los ingresos que obtiene como deportista al servicio de la empresa Equipo deportivo J.B.L. del Zulia, ubicada en las instalaciones del complejo deportivo Pachencho Romero, sector Grano de Oro de esta ciudad y la seguirá suministrando aún cuando su referido hijo adquiera la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• Asimismo, en caso que el niño padezca enfermedad o quebrantos de salud se comprometo a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos médicos que se generen, lo que implica la totalidad de los medicamentos.
• En época de navidad a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre de cada año, para los gastos de las fiestas decembrinas, suministraré la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,00), más su regalo..
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Obligación de Manutención del niño de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
UNICO: APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrada por los ciudadanos BRYAN ALEJANDRO OJEDA POZO y GRECIA PAOLA ORTIZ REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 20.381.061 y V.- 22.079.357 respectivamente, realizado en fecha doce (12) Junio de dos mil trece (2013) por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 803 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 23811
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