REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 23424
CAUSA: DIVORCIO 185 – A
PARTES: ONESIMO JOSE SOLARTE URIANA Y ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES
Abogadas Asistentes: Luz Marina Rivas Vergara y Rosana del Rosal Suárez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha Veinticuatro (24) de Abril de dos mil trece (2.013), los ciudadanos ONESIMO JOSE SOLARTE URIANA Y ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 11.862.261 y V.- 12.695.683 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio Luz Marina Rivas Vergara y Rosana del Rosal Suárez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.181 y 175.625, de igual domicilio, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 59; que desde el mes de Diciembre del dos mil cuatro (2.004), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, según consta en la copia certificada de la partida de nacimiento N° 1.711, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Trece (13) de Mayo de dos mil trece (2.013), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo, ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal en fecha Seis (06) de Junio del año dos mil trece (2.013), manifestó su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ONESIMO JOSE SOLARTE URIANA Y ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad y la responsabilidad de crianza del niño de autos procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la custodia será ejercida por la progenitora. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el niño de autos pasara con el progenitor dos (02) fines de semanas al mes, que será desde las 6:00 p.m. del día viernes retornando con su progenitora el día domingo a las 6:00 p.m., el progenitor se encargara de buscarlo y traerlo a la hora estipulada, en la casa de su progenitora y cualquier inconveniente con los horarios de retorno del niño de autos, el progenitor deberá comunicar con anticipación a la progenitora, para las fiestas de Carnavales y Semana Santa se estableció de mutuo acuerdo con la progenitora que el niño de autos pasara los carnavales con su progenitor y la semana santa con su progenitora, pudiendo intercambiar las fechas de asueto de mutuo acuerdo entre los progenitores. Sobre las Vacaciones Escolares se estableció de mutuo acuerdo con la progenitora que el niño de autos pasara 15 días de sus vacaciones escolares con su progenitor, que comenzaran a partir del 01 de agosto de cada año, con relación al día de cumpleaños del niño de autos en la mañana lo celebrará con el progenitor y en la tarde con la progenitora. El día de la madre lo pasará con la misma y el día del padre todo el día desde 8:00 a.m. hasta 6:00 p.m. compartirá con el mismo, asimismo el niño de autos mantiene comunicación con su progenitor por vía telefonía ya través de la progenitora, para las fiestas de navidad se estableció que el niño de autos pasara del 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre con su progenitor y desde el 31 de diciembre e incluso el 06 Enero estará con su progenitora, Haciendo la observación que durante el periodo que el niño de autos pase con su progenitor el mismo será responsable de la alimentación y la integridad del mismo como siempre lo ha asumido debiendo mantener informada a la progenitora al respecto. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se ha hecho responsa de ésta obligación y la misma se ha ido actualizando hasta la fecha siendo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas DOSCIENTOS BOLÍVAR (Bs. 200,00) por concepto de la mensualidad del colegio del niño de autos, además de los gastos de la época del inicio escolar, para la inscripción y matrícula escolar, gastos escolares, compra de útiles, uniformes escolares también para los gastos de fecha decembrina, vestimenta, juguetes y medicamentos. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto la Convivencia Familiar como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Jueza Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ONESIMO JOSE SOLARTE URIANA Y ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria, respectivamente, de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Abril del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 59, expedida por la misma.
c) De conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración lo acordado por las partes, esta sentenciadora pasa a señalar todo lo concerniente a las Instituciones Familiares correspondiente al niño de autos de la siguiente manera:
PATRIA POTESTAD: será ejercida conjuntamente por los progenitores ciudadanos ONESIMO JOSE SOLARTE URIANA Y ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por los progenitores ONESIMO JOSE SOLARTE URIANA Y ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES.
CUSTODIA: será ejercida por la progenitora del niño de autos, ciudadana ELIZABETH RAMONA SALAS MORALES.
CONVIVENCIA FAMILIAR: el niño de autos pasara con el progenitor dos (02) fines de semanas al mes, que será desde las 6:00 p.m. del día viernes retornando con su progenitora el día domingo a las 6:00 p.m., el progenitor se encargara de buscarlo y traerlo a la hora estipulada, en la casa de su progenitora y cualquier inconveniente con los horarios de retorno del niño de autos, el progenitor deberá comunicar con anticipación a la progenitora, para las fiestas de Carnavales y Semana Santa se estableció de mutuo acuerdo con la progenitora que el niño de autos pasara los carnavales con su progenitor y la semana santa con su progenitora, pudiendo intercambiar las fechas de asueto de mutuo acuerdo entre los progenitores. Sobre las Vacaciones Escolares se estableció de mutuo acuerdo con la progenitora que el niño de autos pasara 15 días de sus vacaciones escolares con su progenitor, que comenzaran a partir del 01 de agosto de cada año, con relación al día de cumpleaños del niño de autos en la mañana lo celebrará con el progenitor y en la tarde con la progenitora. El día de la madre lo pasará con la misma y el día del padre todo el día desde 8:00 a.m. hasta 6:00 p.m. compartirá con el mismo, asimismo el niño de autos mantiene comunicación con su progenitor por vía telefonía ya través de la progenitora, para las fiestas de navidad se estableció que el niño de autos pasara del 24 de diciembre hasta el 30 de diciembre con su progenitor y desde el 31 de diciembre e incluso el 06 Enero estará con su progenitora, Haciendo la observación que durante el periodo que el niño de autos pase con su progenitor el mismo será responsable de la alimentación y la integridad del mismo como siempre lo ha asumido debiendo mantener informada a la progenitora al respecto.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el progenitor se ha hecho responsa de ésta obligación y la misma se ha ido actualizando hasta la fecha siendo por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales, mas DOSCIENTOS BOLÍVAR (Bs. 200,00) por concepto de la mensualidad del colegio del niño de autos, además de los gastos de la época del inicio escolar, para la inscripción y matrícula escolar, gastos escolares, compra de útiles, uniformes escolares también para los gastos de fecha decembrina, vestimenta, juguetes y medicamentos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 300. La Secretaria.-
Exp. 23424
IHP/el*
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